Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 581/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 356/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 581/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00581/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 356/2010
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de noviembre del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1100/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados Dª. Verónica y D. Braulio , representados por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendidos por el Letrado Sr. Mira Fructuoso, y como demandada y ahora apelantes la mercantil Predicon Campillo, S. L., representada por la Procuradora Sra. Montalt Morán y defendida por el Letrado Sr. Tudela Sánchez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de septiembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar las acciones de cobro de lo indebido y nulidad de pleno derecho ejercitadas por la parte actora y estimar la acción de desistimiento contractual y en consecuencia: 1.- Declarar resuelto por desistimiento unilateral de la parte compradora el contrato celebrado entre las partes con fecha 16 de febrero de 2007, con la consiguiente pérdida por la actora de la suma entregada en concepto de arras penitenciales (3.000 euros) y con la obligación de la parte demandada de restituir a la actora la suma de 3.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del 4 de marzo de 2008 hasta la fecha de la presente a partir de la cual se devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración sin que proceda la condena en costas de esta instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Predicon Campillo, S. L., solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 356/10 de Rollo. Ninguna de las partes se ha personado ante esta Sala. Por auto de 15 de julio de 2010 se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por los apelados y por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Verónica y D. Braulio plantean demanda reclamando la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes, subsidiariamente su nulidad, con devolución de la señal entregada (6.000 €) o, subsidiariamente, que se declare resuelto por el ejercicio de la facultad prevista en el mismo, con entrega de 3.000 €, más intereses legales.
Contesta la mercantil demandada, promotora de la edificación, oponiéndose, pidiendo la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se rechaza la inexistencia y la nulidad del contrato de compraventa y se estima la última de las acciones ejercitadas, con carácter subsidiario, declarando resuelto el contrato por el ejercicio por el comprador de la facultad resolutoria prevista, con pérdida de las arras penitenciales, condenando a la demandada a devolver 3.000 € y sus intereses desde el 4 de marzo de 2008. No impone costas.
Contra el pronunciamiento relativo al pago de intereses y el referido a las costas plantea recurso de apelación la demandada inicial, que sustenta en que los intereses se deben desde la fecha de la demanda, pues el burofax remitido no le fue entregado al enviarse a una dirección diferente de la que tenía. Además, considera que la actora ha de ser condenada en costas, pues actuó de mala fe.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses de la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, la sentencia de primera instancia considera que se han de abonar desde el 4 de marzo de 2008, fecha del requerimiento hecho por los compradores para dar por resuelto el contrato y solicitar la devolución de la parte del precio abonado, lo que comunicaron mediante burofax.
La apelante discrepa de tal pronunciamiento y considera que tal fecha no puede originar la mora del deudor porque el burofax se remitió a una dirección (calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Molina de Segura) que no era la de la demandada (calle DIRECCION001 , nº NUM001 , de Alguazas), y no fue recibido por la misma, por lo que el dies a quo de los intereses moratorios será el de la demanda.
En primer lugar, la cuestión que ahora plantea la apelante es extemporánea, pues los hechos objeto de debate se han de fijar en los escritos iniciales del procedimiento (demanda y contestación), tal y como establece el artículo 412.1 LEC. En la demanda se precisaba (Hecho Noveno ) la remisión del burofax dando por resuelto el contrato y requiriendo a la vendedora la devolución de 3.000 € entregados como parte del precio, cantidad diferente de las arras penitenciales. Al contestar la demandada, en el correlativo Hecho Noveno, nada dice sobre dicho burofax, por lo que, teniendo la obligación de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, el silencio puede ser interpretado por el Tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales a la parte demandada (art. 405.2 LEC ).
Con independencia de lo anterior, en la demanda se fija como domicilio de la demandada la DIRECCION000 , nº NUM000 de Molina de Segura, y allí es emplazada (folios 6 y 7, en la numeración a partir de la demanda). Al oponerse en el recurso, los ahora apelados aportan documentación complementaria, admisible por tratarse de un hecho novedoso sobre el que no pudieron proponer prueba en la audiencia previa, al no estar contemplado en la contestación a la demanda. Con la misma se acredita que la dirección a la que se remitió el burofax era la de la citada demandada en el momento de su remisión (folios 85 y 87), y desde el 13-7-07 (folios 86 y 88 a 90).
Por todo ello, la falta de recepción de ese documento sólo ha sido debida a la actitud obstruccionista de la demandada, ahora apelante, por lo que no puede tener la trascendencia jurídica que pretende, debiendo rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la condena en las costas de la primera instancia debe también rechazarse la petición de la apelante de que se deje sin efecto.
El artículo 394 consagra el principio de vencimiento objetivo como el general que ha de aplicarse en dicha materia, con excepciones que se han de sustentar en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
La ahora apelante afirma en su recurso que ella estaba dispuesta a devolver la cantidad de 3.000 € más intereses desde la demanda, y que ha sido la mala fe de la actora la que ha llevado a la celebración del juicio. No menciona precepto alguno, pero parece estar aludiendo a que se estaría ante un allanamiento no aceptado por los actores al sostener otra pretensión principal más gravosa para la demandada que no ha sido estimada, por lo que estaríamos ante una desestimación de la demanda, al menos parcial, con mala fe de la demandante (art. 394. 2 LEC ).
Sin embargo, el allanamiento a esa pretensión subsidiaria no era total, pues existía la discrepancia en cuanto a la fecha del inicio del devengo de los intereses moratorios, lo que ha obligado a la celebración del juicio, y que, precisamente, ha sido resuelto en contra de quien sostiene la mala fe de quien mantenía dicha pretensión, lo que implica, necesariamente, negar que concurriera mala fe en la parte contraria.
En consecuencia, no procede, en ningún caso, la condena en costas a quien ha vencido totalmente en el tema discutido y está plenamente justificada su imposición a la parte vencida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo imponer a la apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montalt Morán, en nombre y representación de la mercantil Predicon Campillo, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1100/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Dª. Verónica y D. Braulio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

