Última revisión
12/12/2011
Sentencia Civil Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 557/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 581/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100512
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1641
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 581/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Ubrique
Juicio de Divorcio Contencioso de Mutuo Acuerdo n º 632/2.008
Rollo Apelación Civil n º 557/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Diciembre de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso de Mutuo Acuerdo, en el que figura como parte apelante DON Rafael , representada por el Procurador Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Don Rafael Moreno Cabrera, y como parte apelada DOÑA Belinda , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Carlos martín Bazán y defendida por el Letrado Don Manuel Perdigones Jiménez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Ubrique , en el Juicio de Divorcio contencioso de Mutuo Acuerdo anteriormente referenciado al margen , se dictó sentencia de fecha 27 de Abril de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Julio Alberto Gutiérrez Durán en nombre y representación de don Rafael, y en consecuencia ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio habido entre don Rafael y doña Belinda, con todos los efectos legales inherentes y además con las siguientes medidas definitivas:
-Se adjudica el uso y disfrute del local sito en la planta baja de la vivienda conyugal a la esposa y la vivienda sita en la planta alta al esposo, acordando la división material y la apertura de una puerta para el local de forma que cada inmueble tenga acceso independiente. Los gastos que suponga la apertura de la puerta serán de cuenta del actor.
-Se solicita la disolución del régimen de sociedad de gananciales cuyo activo está formado por:
1.Vivienda sita ne la CALLE000, número NUM000, de 96 metros cuadrados
2. Local sito en la calle Curtidos número 16, de 96 metros cuadrados
3. Ajuar doméstico.
No existe pasivo por no tener deudas pendientes, ni cargas ni gravámenes
No se hace expresa imposición de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DON Rafael se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Diciembre de 2.011, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente , para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución del Juzgador a quo, que acordó la disolución por divorcio de la apelante y de su cónyuge Doña Belinda, exclusivamente en cuanto a la no aprobación de la estipulación tercera del Convenio Regulador aportado por las partes y que consta a los folios 25 y siguientes de las actuaciones, teniéndose en cuenta que la demanda se formuló por el recurrente y que por auto de fecha 28 de Abril de 2.009 se recondujo al procedimiento de mutuo acuerdo. Se señala al efecto por la actora que ignora las razones por las que el Juzgador no aprobó tal estipulación, máxime teniendo en cuenta que dicho Convenio Regulador fue ratificado por las partes, sin que se desprenda del mismo en modo alguno perjuicio para las mismas ni para tercero, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 90 E) del Código Civil, máxime teniendo en cuenta además que el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la liquidación , no solo de la sociedad de gananciales, sino de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y Derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo , en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables , por lo que interesó la revocación parcial de la sentencia y se dictase otra aprobándose el referido Convenio en su integridad, incluida la referida estipulación sobre la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitado el motivo del recurso, es de recordar lo que respecto a la naturaleza del Convenio Regulador se señalaba por el Tribunal Supremo en Sentencia del 21 de Diciembre de 1.998 en la que se dice":Como tiene reconocido esta Sala (Sentencias de 25 de Junio de 1.987 , 26 de Enero de 1.993 , 24 de Abril de 1.997 y 19 de Diciembre de 1.997 ), la Ley de 7 de Julio de 1.981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio , cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1.261 , siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la Sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador , los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los limites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez , al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo .1255 del Código Civil , pues como dice la Sentencia de 22 de Abril de 1.997 no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial , ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico ".
Pues bien, acorde con tal postura jurisprudencial, es manifiesto que de la simple lectura de la estipulación tercera del referido Convenio Regulador no se desprende en modo alguno que exista motivo para no ser aprobado, ya que no existe descendencia del matrimonio que haya que proteger en cuanto a la vivienda, y el régimen económico, según señalan los cónyuges , era el de gananciales, estableciéndose en tal cláusula que se liquidaba tal régimen económico matrimonial, adjudicándose a la esposa un local y al esposo la vivienda, así como, a ambos, una cantidad de dinero,, y, dado el tenor de tal estipulación no se vislumbra óbice alguno , ni sustantivo ni procesal, que impida su aprobación.
Ahora bien, el referido Convenio Regulador fue ratificado debidamente a presencia judicial única y exclusivamente en cuanto a ciertas estipulaciones y no a todas, circunstancia que la Juez "a quo" puso de manifiesto en el acto del Juicio Verbal, cuando los cónyuges son totalmente libres de decidir lo que tengan por conveniente sobre la cuestión objeto del recurso. Y, por último, por mera economía procesal habría de ser aprobada tal estipulación a fin de evitar inútiles procedimientos ulteriores sobre la liquidación de los bienes gananciales cuando, sin merma alguna para los Derechos e intereses de tales cónyuges, puede determinarse la propia liquidación y adjudicación en tal Convenio.
Por todo ello , sin necesidad de más consideraciones, procede estimar el recurso en el sentido solicitado por la parte recurrente.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rafael y confirmada en su integridad la Resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando , como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rafael contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Ubrique en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma , en el único y exclusivo sentido de aprobar en su totalidad el Convenio Regulador de fecha 22 de Julio de 2.008 en cuanto a la liquidación de gananciales, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber , conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha Resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

