Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 44/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 581/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00581/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 44/2011
Autos nº: 2051/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles
P. Apelante: DON Jon
Procurador: DON PABLO SORRIBES CALLE
P. Apelada: DOÑA Clemencia
Procurador: DOÑA CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 581
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 19 de mayo de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 2051/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Jon , representado por el Procurador DON PABLO SORRIBES CALLE; y de otra, como parte apelada, DOÑA Clemencia , representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Gómez, contra Dña. Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Zeterstrom García, no ha lugar a la modificación pretendida por la parte actora, manteniéndose las medidas establecidas por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña de fecha 29.10.01 en los autos de Medidas Paternofiliales nº 675/01; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Jon , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos de la hija llamada Carla en 130 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de septiembre de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada y antes de resolver la cuestión de fondo planteada en el presente proceso, cabe hablar de la prueba para una mejor comprensión de lo que después se dirá, y es que entre las diferentes clarificaciones que de la prueba se pueden dar, por el objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición para la aplicación de la norma jurídica; por lo tanto es la prueba de la parte cargada con la prueba de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto; la prueba principal, para lograrse tiene que convencer plenamente el Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento, esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador; de aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que "prueba de lo contrario".
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede y siendo que estamos en un proceso de modificación de medidas; del estudio de las actuaciones cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación ya que la parte demandante- apelante, no ha logrado su prueba, la prueba principal, no ha acreditado de manera plena, indubitada, sin átomo de duda, el cambio sustancial de circunstancias; no ha acreditado, en suma, que solo perciba la pensión por incapacidad permanente total de 389,31 € al mes netos. Se comparte el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo" en cuanto al detalle que relata de los ingresos del Sr. Jon que también se dedica a la venta al por menor de aparatos técnicos médicos de alta cualificación o precisión, amen de constar en las actuaciones (folio 292), con posterioridad a la sentencia de instancia, (folios 254 y siguientes) que ya percibe del I.N.S.S. de La Coruña pensión de jubilación ordinaria de 749,24 € netos al mes. Se comparte también, con la Juzgadora de la primera instancia, en que no sabemos el dato de lo que el Sr. Jon ganaba antes para fijar la pensión del Convenio Regulador de 19 de julio de 2001 ; pero, se insiste y se comparte, no parece tan precaria la situación del Sr. Jon para rebajar la pensión de alimentos de la hija en la cantidad tan mínima que pretende. Para terminar, cabe en este momento recordar la doctrina jurisprudencial existente; como la sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 que establece que: "la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica "; o la de 2 de febrero de 1993 que dice: "quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica", tal prueba no se ha dado luego, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia apelada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jon , representado por el Procurador DON PABLO SORRIBES CALLE; contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 2051/2009 ; seguido con DOÑA Clemencia , representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

