Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 672/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 581/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00581/2011
Rollo Apelación Civil nº: 672/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 329/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Mula entre las partes, como actora y ahora impugnante D. Eloy , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez dirigido por el Letrado Sr. Cuadros Castaño; y como parte demandada y ahora apelante, "Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Hernández García y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Agudo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de abril de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS condeno a éste ultima a pagar a la parte actora la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS (20.400 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso, formulando a su vez escrito de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con fecha 22 de septiembre de 2011 con el número de Rollo 672/11 . Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2011 acordada en el citado Rollo Civil se remitieron de nuevo los autos al Juzgado de instancia para corregir el error procesal cometido relativo al traslado de la impugnación de la sentencia a la otra parte a los efectos señalados en el artº. 461.4 de la LEC .
CUARTO.- Subsanado dicho defecto, se emplazó de nuevo a las partes y se remitieron los autos a esta Sección Cuarta, que acordó el señalamiento para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Eloy contra la demandada la mercantil "Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros", al amparo de la póliza de seguro vida riesgo financiación suscrita con fecha 1 de mayo de 2005, en reclamación de la cantidad de 20.400 € como consecuencia de la declaración por el INSS de la situación de invalidez permanente absoluta para toda ocupación laboral del asegurado, el actor Sr. Eloy .
La citada entidad demandada discrepa del referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
A su vez la parte actora impugna dicha sentencia con respecto a la no aplicación del interés de demora previsto en el artº. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La entidad demandada fundamenta su recurso y por tanto su disconformidad con el pronunciamiento judicial de instancia en la existencia de error de la Juzgadora " a quo " en el correspondiente proceso de valoración de la prueba, por entender que el tomador del seguro Sr. Eloy faltó a la verdad al responder negativamente a determinadas preguntas del cuestionario de salud, infringiendo así el deber de veracidad que al respecto le impone el artº. 10 de la L.C.S ., incurriendo de esta manera en dolo o culpa grave.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 14 de junio de 2002 y 4 de enero de 2008 , entre otras), que el artº. 10 de la L.C.S ., impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, por lo que, como afirma la segunda de las sentencias mencionadas, el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado, debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete. Téngase en cuenta, como esta Sección Cuarta manifestaba en su sentencia de 27 de octubre de 2011 , que esa obligación del tomador del seguro abarcaría la exactitud y lealtad de sus respuestas, pero no se extendería a la obligación de facilitar datos que no se le piden en el cuestionario. Por tanto y de acuerdo con el inciso final del párrafo tercero del citado artº. 10 de la L.C.S ., el incumplimiento por el tomador del seguro de ese deber de información que le asiste, que conllevaría a su vez la exoneración del pago de la prestación por la aseguradora, sólo cabría calificarlo como tal incumplimiento, en aquellos casos de existencia de dolo o culpa grave, que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, como así lo manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 .
TERCERO.- De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a la luz de los hechos concurrentes en este caso, estimamos, ratificando así la decisión obtenida por la Sra. Jueza de instancia, que el tomador del seguro Sr. Eloy , no ha incurrido en dolo ni culpa grave en el deber de información que le exige el citado artº. 10 de la L.C.S ., en los términos y con el alcance antes señalado. La entidad Cajamar Vida sustenta, por el contrario, que el Sr. Eloy incurrió en ese dolo o culpa grave al responder negativamente a las preguntas del cuestionario referidas, de un lado, a si se encuentra en tratamiento y consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico, y de otra parte, a si padece o ha padecido alguna afección mental (folio 55). Y fundamenta tal infracción del controvertido deber de información veraz, en el hecho de que el tomador del seguro ocultó que ya en el año 1990 presentaba un cuadro psicótico paranoide que precisó de tratamiento conforme así consta acreditado a tenor de los documentos relativos a los informes clínicos emitidos por el Centro de Salud Mental de Caravaca de la Cruz obrante a los folios 23 y 24. Pero sin embargo, entendemos que la no mención de tal afección psicótica, no puede determinar sin más, el citado incumplimiento del Sr. Eloy , determinando la exoneración de la aseguradora al pago de la correspondiente prestación.
Téngase en cuenta, de una parte, que el Dr. Victorio , médico psiquiatra que ha tratado al actor desde el inicio de tal padecimiento, declaró en el juicio que el Sr. Eloy desconocía la patología de esquizofrenia residual que presentaba, ya que ni siquiera le solicitó información al respecto, limitándose únicamente a recibir la medicación que le prescribía. Se añade por dicho testigo que es normal que estos pacientes tengan mermada la conciencia de tener enfermedad alguna, y que resulta frecuente que nieguen su padecimiento. Consta acreditado conforme a dicho testimonio que la primera vez que informó al Sr. Eloy de tal enfermedad fue en el mes de marzo de 2006. Por otro lado, la prueba practicada y concretamente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia de fecha 21 de enero de 2009 , que declara la situación de invalidez permanente absoluta del actor, vincula conjunta y directamente dicha incapacidad tanto con la citada patología psiquiátrica, como con otra patología de etiología cervical. Es decir que en todo caso no consta probado que el único padecimiento de la patología omitida, hubiese determinado la citada declaración de incapacidad y por tanto la producción del siniestro asegurado.
Nótese finalmente en la propia naturaleza del contrato de referencia, consistente en un seguro de vida asociado a un préstamo concertado con la entidad "Cajamar" perteneciendo la aseguradora Cajamar Vida al mismo grupo empresarial. Se trataría y así cabe interpretarlo, como se afirma en la sentencia de 8 de marzo de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , de ..."una póliza suscrita en especiales condiciones subjetivas y objetivas, esto es, por sugerencia o por cuasi imposición de la prestamista, en la propia oficina crediticia y como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal ". Se añade por la indicada sentencia, trayendo a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2004 , que tales circunstancias ..." a los fines ahora analizados, se han de tener en cuenta para calificar la conducta de la madre de la actora cuya principal intención era, evidentemente obtener de Caixa de Catalunya un crédito y no concertar un seguro con la aquí demandada Ascat Vida ".
Obsérvese finalmente que tales circunstancias generarían serias dudas acerca de si efectivamente el actor rellenó personalmente el cuestionario o si por el contrario lo realizó el agente de la aseguradora o el empleado de la oficina crediticia, máxime porque la demandada nada ha aclarado al respecto, y ello reviste singular trascendencia jurídica dado que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004 ..." cuando es el agente de la aseguradora quién rellena el cuestionario limitándose el tomador del seguro a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ".
Por tanto y en atención a lo actuado, entendemos que el tomador del seguro no incurrió en dolo o culpa grave en el cumplimiento del deber de información que le impone, en los términos mencionados, el artº. 10 L.C.S ., procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso formulado por la demandada Cajamar Vida Sociedad de Seguros.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al motivo de impugnación de la sentencia formulado por la parte actora referido a la aplicación del interés de demora del artº. 20 de la L.C.S .
Téngase en cuenta, por un lado, que tal pretensión si bien es apreciable de oficio por el Tribunal, se plantea por primera vez en los autos en esta fase de apelación, al no haber sido interesada en el escrito de demanda. Pero es que además la aplicación de dicho interés en este caso, quedaría excluida a tenor de la concurrencia de causa de justificación conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artº. 20 de la L.C.S ., que exonera a la Cía. de Seguros de su pago cuando la falta de prestación aseguratoria, como aquí sucede, no le sea imputable o responda a causa justificada. Obsérvese que, conforme hemos expuesto, y dados los hechos concurrentes, se estaba cuestionando en la " litis " la propia validez y eficacia de la correspondiente póliza de seguro, lo que cabría residenciar en la causa de exoneración prevista en el citado artº. 20.8 de la LEC .
Procede la desestimación de esta impugnación de la sentencia.
QUINTO.- La desestimación de uno y otro recurso determina que cada parte recurrente soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Saura en representación de la entidad "Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Juicio Ordinario nº 329/10 y DESESTIMANDO a su vez la impugnación de dicha sentencia formulada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en representación de D. Eloy , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, debiendo soportar cada parte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

