Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 581/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 750/2011 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 581/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00581/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009232 /2011
RECURSO DE APELACION 750 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID
De: Inocencia
Procurador: ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ
Contra: Melisa , Basilio
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 581/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 2/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, y de otra, como demandados- apelados, D. Basilio y Dª Melisa , representados por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dª. Aranzázu Fernández Pérez, en representación de Dª . Inocencia contra D. Basilio y Dª. Melisa , representados por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y en consecuencia, no ha lugar a acordar las medidas solicitadas por la demandante para la defensa de su derecho inscrito, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en esta instancia.
Hágase devolución a la demandada de la caución prestada."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal, con el nº 2/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, a instancia de Dª Inocencia contra D. Basilio y Dª Melisa , en ejercicio de la acción prevista en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se solicitaba la condena de los demandados a desalojar el trastero nº NUM000 situado en la planta NUM001 del edificio sito en Madrid, CALLE000 nº NUM002 , portal NUM002 - NUM003 del edificio, reintegrando el mismo a la demandante, con apercibimiento de lanzamiento y al pago de la cantidad de 2.400 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la perturbación de la posesión de la citada finca, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a la citada pretensión, los demandados formularon oposición, alegando las excepciones de prescripción y litisconsorcio pasivo necesario, señalando, en cuanto al fondo del asunto, que la finca reclamada por la demandante e inscrita como anejo de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid (piso NUM005 NUM003 del portal NUM002 - NUM003 de la CALLE000 nº NUM002 ) y denominada como trastero nº NUM000 , no es la ocupada por los demandados, quienes están en posesión del trastero nº NUM006 , que constituye el anejo de la finca de su propiedad, el piso NUM007 NUM003 del mismo edificio.
El Juzgado ya citado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , en la que desestimando la demanda, acuerda no haber lugar a acordar las medidas interesadas para la defensa del derecho inscrito a favor de la demandante, a quien le impone las costas causadas.
SEGUNDO .- La demandante en su escrito de formalización de la apelación realiza tres alegaciones:
Error en la valoración de la prueba (infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Infracción de los artículos 281 , 283 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión de determinados medios de prueba en el acto del juicio.
Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas.
Invoca la recurrente, en cuanto al primero de los motivos , que, a su entender, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, se llega a la convicción de que el trastero que físicamente ocupan los demandados es el nº NUM000 , esto es, el que es propiedad de la reclamante, de lo que concluye que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial la que establece que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que el piso adquirido por la reclamante-apelante lleva como anejo el trastero nº NUM000 y el adquirido por los demandados lleva como anejo el trastero nº NUM006 ; ello se deduce de la prueba documental aportada con la demanda con los números 3, 4 y 7. Pero lo cierto es que en modo alguno se ha justificado por la recurrente que el que vienen ocupando los demandados sea el nº NUM000 . Debemos tener en cuenta que el plano que la parte apelante incorpora con la demanda con el nº 6 de los documentos, en el que se basa para formular su reclamación y que dice obtuvo de la EMV, ni consta hay tenido acceso al Registro de la Propiedad ni fue incorporado a ninguna de las escrituras públicas en virtud de la cual adquirieron las partes ahora contendientes. Los problemas que parecen haber existido desde el principio en relación con la ubicación de los trasteros, dificultan enormemente llegar a conocer si efectivamente el numerado en el citado plano con el nº NUM000 se corresponde con la realidad. La testigo Dª Amanda , empleada de la EMV, señaló, en el acto de la vista, que a los pocos días de hacer entrega de las viviendas en el año 2005, hubo quejas de algunos propietarios en relación con la ubicación de los trasteros, lo que motivó que un técnico de la EMV se trasladara al edificio para realizar una nueva enumeración de los trasteros; también puso de manifiesto la citada testigo que pudo comprobar sobre el terreno que la realidad no guardaba relación con lo dispuesto sobre el plano.
Alude la recurrente en su escrito de recurso a la declaración testifical de Dª Delia , de la que dice deducirse que los demandados vienen ocupando el trastero nº NUM000 . Sin embargo, la Sala no considera que el citado testimonio pueda considerarse justificativo del derecho que pretende reclamar la demandante. La citada testigo manifestó que el trastero que ella ocupa es el nº NUM008 y lo ubicó como el primero a la izquierda bajando por las escaleras del portal NUM002 - NUM003 pasando por una puerta, atravesando un vestíbulo y pasando una segunda puerta; si tenemos en cuenta esta declaración y el plano antes citado, parece que la Sra. Delia está ocupando el nº NUM009 y la cuestión se complica más si atendemos al resto de las afirmaciones vertidas por la citada testigo, quien ha mantenido que el trastero nº NUM010 está en esa misma línea y que también lo está el ocupado por los demandados, cuando lo cierto es que el nº NUM010 se encuentra en el referido plano en frente y a la izquierda del nº NUM008 . No cabe duda que la propia parte demandante ha tenido dudas acerca de la correcta ubicación de su trastero, cuando antes de la reclamación efectuada en esta litis, reclamó a la testigo antes citada el que ella venía ocupando, según esta misma ha manifestado en el acto de la vista.
En definitiva, la parte demandante ni ha acreditado cual es la ubicación exacta de su trastero, dado que en la escritura de compraventa de su piso se describen los linderos de éste pero no de aquel, ni ha probado que el suyo sea el que ocupan los demandados; la prueba ha sido valorada de forma correcta en la instancia y, por ello, el motivo examinado debe rechazarse.
TERCERO .- El segundo de los motivos ha quedado vacío de contenido, habida cuenta que las pruebas que se dice fueron rechazadas en el acto de la vista, con infracción de los artículos antes mencionados, fueron reiteradas en esta alzada, al proponerse en el segundo de los otrosíes del escrito de recurso de apelación. Dichas pruebas fueron rechazadas por la Sala en auto de fecha 13 de diciembre de 2011, confirmado por auto de fecha 22 de febrero de 2012, resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la ahora apelante contra aquel, por lo que a ambos hemos de remitirnos en la presente resolución.
CUARTO .- El tercero de los motivos del recurso no puede prosperar; no existen a juicio de la Sala "serias dudas de hecho" en los términos a que se refiere el artículo que la recurrente considera infringido sino absoluta falta de justificación del presupuesto fáctico en el que apoyar el derecho que reclama la parte, por lo que la imposición de las costas conforme al criterio del vencimiento, previsto en el referido precepto, ha de estimarse correcta.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 2/11 seguidos a instancia de la antes citada contra D. Basilio y Dª Melisa , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
