Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 581/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 794/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 581/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100442


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de diciembre de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1151/2008) seguidos a instancia de don Germán y dona Tatiana , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora dona Acacia Teixeira Cruz y asistidos por el Letrado don Jacobo Aguado Álvarez de Sotomayor, contra la entidad mercantil PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES PROMOTOQUI FUERTEVENTURA SIGLO XXI, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Daniel Luis Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D Germán y DNA Tatiana por la procuradora Sra Ojeda García y asistidos por el letrado Sr Aguado Alvarez de Sotomayor frente a la mercantil PROMOCIONES CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES PROMOTOQUI FUERTEVENTURA SIGLO XXI, representada por la procuradora Sra Alvarez Jiménez y asistida por el letrado Sr Luis Rodríguez, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la resolución del contrato instada por la parte actora ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble por falta de entrega en el plazo acordado y con base en lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil reclamando la devolución del precio anticipadamente satisfecho e igualmente en concepto de danos y perjuicios un 20% de dicha cantidad la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que el incumplimiento denunciado ni es grave ni afecta a un elemento esencial del negocio y que el retraso de 'unos pocos meses' no se puede considerar, de ordinario, como incumplimiento que justifique la resolución por cuanto la vivienda, pocos meses después, cumple la misma finalidad y que, además, el incumplimiento de la entrega en tiempo pactado no es 'totalmente' imputable a la promotora.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del recurso conviene poner de relieve los siguientes hechos que consideramos probados. Los actores, como compradores, concertaron con la entidad demandada, como vendedora, en fecha 23 de noviembre de 2004 contrato de compraventa (que denominaron de reserva) de un determinado inmueble en construcción por precio cierto habiendo abonado parcialmente el precio en forma anticipada según lo pactado en importe de 53.771,76 €.

El referido contrato dispuso expresamente (cláusula sexta) que 'la Promotora se obliga a tener finalizadas las obras de construcción de la vivienda que se transmite, salvo causa de fuerza mayor, desastres naturales o causas técnicas o administrativas de tipo objetivo, como máximo antes del plazo de 30 meses a contar desde junio de 2004 gozando, no obstante la Promotora, de un plazo de gracia de otros tres meses. El incumplimiento de este plazo dará derecho al Cliente a reclamar a la Promotora la cantidad que hubiera entregado hasta la fecha, más el interés legal correspondiente. En todo caso, el Cliente requerirá fehacientemente en tal sentido a la Promotora, previamente a la reclamación'.

En suma, el plazo de construcción con su prórroga, vencía en el 30 de marzo de 2007.

Las obras finalizaron el 10 de diciembre de 2006 (así resulta del documento no 2 de la contestación) solicitándose la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad en fecha 29 de agosto de 2007.

Con fecha 2 de octubre de 2007 los actores remitieron al domicilio de la demandada requerimiento resolutorio reclamando la devolución de los importes satisfechos (documento no 6 de la demanda; que se dirigió incluso a la atención de la persona que en representación de la vendedora firmó el contrato de compraventa; requerimiento que no fue recibido al haber mudado la demandad de domicilio según resulta de la posterior documental).

Con fecha 7 de febrero de 2008 la entidad demandada remitió comunicación a los actores para 'completar el proceso de compra en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la carta' (documento no 7 de la demanda; folio 32 de las actuaciones) siendo contestada por los actores alegando, entre otras cuestiones, que no habían sido concedidas aún las pertinentes licencias y cédulas insistiendo en la devolución de las cantidades entregadas. (documento no 8 de la demanda).

Con fecha 14 de abril de 2008 la entidad demandada comunicó a los actores que con fecha 11 de abril de 2008 el Ayuntamiento de La Oliva había expedido las cédulas de habitabilidad requiriéndoles nuevamente para completar el proceso de compraventa ante Notario.

La cédula de habitabilidad fue emitida en fecha 17 de abril de 2008 (documento no 6 de la contestación; folio 106 de las actuaciones).

TERCERO.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-6-2012 (no 440/2012, rec. 75/2010 ) razona que: «la jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC núm. 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC núm. 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento . Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora , cuando se dan los presupuestos que entre otros senala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en Espana a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por Espana en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC núm. 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC núm. 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC núm. 2241/2003 )»

CUARTO.- Esta Sala, al contrario de lo que razonó el Magistrado a quo, considera que no ha sido pactado plazo alguno de entrega de la posesión de la vivienda (plazo o término para la escrituración notarial) y que la cláusula sexta, anteriormente transcrita, establece simplemente el plazo en el que la obra debía estar ejecutada y ello aunque se ponga en relación con la cláusula séptima que se limita a establecer que 'finalizadas las obras de construcción de la vivienda según certificado de la dirección facultativa de obra la Promotora requerirá con al menos treinta días de antelación al Cliente para que comparezca ante el Notario ...'. Obsérvese que, precisamente en esta cláusula séptima podría, de haber sido voluntad de las partes, haberse fijado el plazo en el que la escritura notarial debiera efectuarse tras la conclusión de la obra pero, basta su lectura, para comprobar que tal fijación de plazo no se pactó.

Además, como ya se ha pronunciado esta misma Sección en sentencia de 22 de mayo de 2012 (Rollo 231/2011 ), el establecimiento del plazo de conclusión de obra no tiene por qué identificarse, ni aun aplicando la legislación protectora en materia de consumo, con el plazo de entrega de la vivienda y es que la fijación de aquél primer plazo resulta trascendente en el contrato de compraventa aisladamente considerado del plazo de entrega (si es que se pacta), pues resulta necesario cuando la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas dispone en su art. 2 que habrá de hacerse constar en el contrato: a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual [hoy es el interés legal del dinero conforme a la Disposición adicional Primera de la LOE ] en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad. En suma, la citada ley exige la constancia contractual de la fecha de terminación de la construcción que es lo que ha efectuado el contrato.

Obviamente, según la documental obrante en autos, anteriormente referida, las obras concluyeron el 10 de diciembre de 2006 por tanto en fecha anterior a la prevista (que era el 30 de marzo de 2007) sin que, por ello, exista incumplimiento contractual. A partir de dicha fecha la entidad promotora ha venido realizando las gestiones oportunas para para dar cumplimiento a sus obligaciones y, por ello, lograr la entrega de la vivienda a los actores.

Así pues, no habiendo fijado las partes plazo alguno de entrega de la vivienda la parte actora compradora, ante tal silencio y siendo evidente que el plazo no podría quedar al arbitrio de la demandada promotora, bien pudo comportarse en la forma que previene el art. 1.128 del Código Civil . Lo que no es posible ahora es considerar que ha existido incumplimiento por no haber entregado la demandada promotora una vivienda en plazo cuando ningún plazo al efecto se había pactado y sin que se haya instado la fijación judicial del mismo.

Además, ha de considerarse que la demandada con anterioridad a la reclamación resolutoria efectuada por los actores y, concretamente el 29 de agosto de 2007, solicitó ante la Administración las licencias correspondientes con la finalidad de cumplir con su obligación de entrega debiéndose poner de relieve la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en la Sentencia de Pleno de fecha 10 de noviembre de 2012 (no 537/2012, rec. 1899/2008 ) que establece:

«B) En relación con el contenido de la obligación de entrega de la cosa vendida cuando se trata de contratos de venta de inmuebles destinados a vivienda, ha declarado también esta Sala (STS de 3 de noviembre de 1999, RC núm. 509/1995 ) que la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. Se trata por tanto, de un compromiso asumido por el constructor-vendedor con la Administración, del que solo se libera mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra, caso en que la Administración, según declara la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sino una actividad reglada, que no se suple por el transcurso del tiempo ( SSTS, Sala 3.a, Sección 5.a, de 18 julio 1997 , 1 de junio de 1998 , 23 de junio de 1998 , 20 octubre de 1998 y 14 diciembre de 1998 ). Puesto que quien construye para vender no puede desconocer este deber, a él incumbe cumplir el deber administrativo -ajeno en principio a la parte compradora- de gestionar la licencia de primera ocupación y de cumplir así la obligación nacida del contrato de compraventa de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto.

Ahora bien, que se trate de una obligación que incumbe al promotor-vendedor al amparo del 1258 CC -como consecuencia inherente a la naturaleza del contrato y conforme con la buena fe, el uso y la ley-, no significa que siempre tenga un carácter esencial, de modo que su incumplimiento permita ejercitar la pretensión resolutoria. Para fijar las consecuencias de su incumplimiento es preciso determinar en cada caso si el incumplimiento de esta obligación tiene o no carácter esencial, pues ha quedado dicho que únicamente la infracción de una obligación esencial, no accesoria, puede entenderse determinante de la frustración del fin del contrato y justificar laresolución del mismo.

(i) En este sentido, en primer lugar resulta concluyente lo que las partes hayan pactado, pues si la entrega de la cédula se convino con carácter de obligación esencial del vendedor es obvio que su incumplimiento puede dar lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 CC obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato en aras del principio general de libertad contractual de pactos.

(ii) Si la entrega de la cédula no se convino expresamente con tal carácter de obligación esencial, para enjuiciar la procedencia de la resolución instada por el comprador por su falta de entrega no puede emitirse un juicio definitivo aplicando en abstracto las reglas generales, sino que deben examinarse las concretas circunstancias del caso. Serán estas las que permitirán entender justificada o no la resolución pretendida, según la falta de obtención de la licencia se revele, respectivamente, como esencial o accesoria para el cumplimiento de los fines del contrato. La entrega de la licencia debe considerarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador fundada en su ausencia, cuando la falta de concesión responde solo a la sobrecarga o retraso de la Administración concedente, y no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento. Es así necesario para que concurra este supuesto que la falta de licencia no resulte impedimento sustancial para el uso del inmueble (habitabilidad) y el acceso a sus suministros dentro del plazo exigible para su entrega y que el retraso en la entrega no deba considerarse por sí mismo como sustancial y habilitante para la resolución del contrato, con arreglo a los principios que antes se han enunciado.

En esta línea favorable a no atribuir necesariamente a la obtención de la licencia de primera ocupación naturaleza de obligación esencial -a menos que se haya pactado lo contrario- se produce la legislación autonómica (en el caso que nos ocupa, Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ), ya que no exige la licencia de primera ocupación para la formalización e inscripción de los actos de edificación (según el artículo 176 de dicha ley , el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada de toda la construcción, edificación o instalación solo exigirá ( a) la aportación de la preceptiva licencia urbanística y ( b) la finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación de la correspondiente certificación expedida por técnico competente -es decir, la certificación final de obras-).

Mantienen aparentemente esta misma valoración las resoluciones de la DGRN, de 9, 12, 20 y 22 de diciembre de 2008 (BOE de 26 de enero de 2009), las cuales estimaron el recurso frente a la negativa del registrador a inscribir un acta de finalización de obradeclarando, en síntesis, que la vigente legislación reguladora de la edificación (Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y Texto refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) solo contiene, como única novedad resenable respecto del régimen anterior, que en las escrituras de declaración de obras nuevas terminadas (y en las actas de fin de obras) se acredite documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de esta a sus usuarios; que esta exigencia no se extiende a la licencia de primera ocupación, ni como requisito para edificar ni siquiera para la entrega de la edificación a los usuarios, «sin perjuicio de las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento de las obligaciones de diversa índole que se imponen a los agentes de la edificación»; y que tampoco la referencia que el artículo 19.1 de la Ley de Suelo (artículo 20 del Texto Refundido) contiene a la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística» puede entenderse como relativa a cosa distinta que a la licencia de edificación (y por tanto, no a la licencia de primera ocupación).

No obstante, de la vigente Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (artículos 7.2 y 22.3 ) parece desprenderse que para que lo edificado pase a integrar el patrimonio del dueno del suelo es condición indispensable que lo edificado se ajuste a la legalidad urbanística, hasta el extremo de que la ley no reconoce ningún valor a las edificaciones que no dispongan de las preceptivas licencias urbanísticas, entre las que, en buena lógica, debe entenderse incluida la licencia de primera ocupación.

C) En atención a los argumentos expuestos, y a que «no es lo mismo que no se obtenga y se impida el uso, que no se obtenga y se conceda, porque los problemas o defectos que existen no son esenciales y permiten la habitabilidad de la casa», esta Sala (STS 12 de marzo de 2009, RC núm. 365/2004 ) se ha pronunciado en el sentido de valorar la relevancia de la falta de obtención de la mencionada licencia como no esencial, y por tanto, como un incumplimiento que recae en un deber accesorio de la obligación principal, que por eso mismo no resulta determinante en orden a justificar la resolución instada de contrario.

La Sala, reunida en Pleno, observa que, de acuerdo con los principios que se han desarrollado hasta aquí, la anterior solución no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios:

(i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

(ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

(iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.»

En el supuesto enjuiciado se observa que la tardanza en el otorgamiento de las pertinentes licencias era debido no a defectos de la construcción que impidieran la entrega a los compradores de la viviendas [de hecho, como resulta del documento no 4 de la contestación a la demanda; folio 104 de las actuaciones, fechado a 31 de octubre de 2007, se comprueba que el expediente contaba con informe técnico favorable de la administración para la concesión de las licencias, quedando 'condicionado a la recepción de las obras de urbanización del SAU PSR-5 que le afecten'] sino simple y llanamente, como así reconocen los actores en su demanda, por 'no haber concluido las obras de urbanización' cuando, sin embargo, posteriormente se otorgó la cédula de habitabilidad (en fecha 17 de abril de 2008) sin que tales obras se hubieran concluido incoándose el correspondiente expediente para la ejecución forzosa de la actividad pendiente (relativa a depuradora provisional y suministro eléctrico de alumbrado público de la urbanización). En suma, la falta de cumplimiento de las obligaciones ante la administración por parte de la promotora en modo alguno podía afectar al cumplimiento del contrato de compraventa concertado con los actores no existiendo causa relevante alguna (al no haberse pactado, insistimos, plazo alguno esencial de 'entrega' de la vivienda) para que éstos negaran dar cumplimiento a su obligación de escrituración y pago del resto del precio cuando fueron requeridos el 7 de febrero de 2008 (documento no 7 de la demanda).

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Germán Y DONA Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Puerto del Rosario de fecha 13 de enero de 2011 en los autos de Juicio Ordinario no 1151/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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