Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 581/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 865/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 581/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 865.12
Nº. Procedimiento: 1922/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 26 de noviembre de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1922/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Sevilla, promovidos por Cía. Mercantil SANTANDER CONSUMER, E. F. C., S.A. representada por el Procurador DON JAIME BLASCO RODRIGUEZ contra DOÑA Enriqueta representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de octubre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Jaime Blasco Rodriguez en nombre y representación de Santander Consumer EFC S.A., contra Enriqueta , declaro que el citado demandado adeuda a la demandante la cantidad de 17.569,82 euros euros, condenándola en consecuencia al pago de esa suma más los intereses moratorios aún no liquidados, rendidos de conformidad con lo pactado en el contrato de préstamo que da causa a la reclamación desde el día 5 de mayo de 2010, fecha de la liquidación presentada con la demanda de juicio monitorio antecedente de este juicio ordinario, ello con imposición a Enriqueta de las costas causadas en el presente juicio ordinario.
'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de diez días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la entidad promotora, SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., ejercitó una acción contractual en reclamación a la demandada de la suma de 17.569'82 € que le adeuda, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas dimanantes del contrato de financiación a comprador de bienes muebles (vehículo Audi A-6), concertado el 26 de diciembre de 2007, desde el mes de febrero de 2009, cantidad que comprende los plazos vencidos e impagados, el capital pendiente de vencimiento y los intereses de demora devengados hasta la fecha de presentación de la demanda.
La demandada Dª Enriqueta compareció en estas actuaciones y se opuso a la demanda, alegando que no se le entregaron las condiciones generales del contrato ni ha prestado su consentimiento a las mismas, por lo que no existe facultad de vencimiento anticipado ni el interés moratorio aplicado, que este interés es excesivo, y que al tratarse de un contrato de adhesión las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés moratorio son abusivas.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Contra ella se alza la demandada mediante un recurso de apelación que es transcripción textual del escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación es una repetición de los motivos de oposición y de los argumentos utilizados por la demandada en su contestación a la demanda, los cuales han sido acertadamente rechazados por la Sentencia de instancia.
No contiene el recurso razonamiento alguno con el que se pretenda combatir, discutir o desvirtuar los jurídicamente acertados fundamentos de la Resolución apelada, por lo que ante la carencia de razones en el escrito de apelación que expresen una discrepancia o que pretendan convencer del desacierto o error de la Resolución combatida, y considerando que los fundamentos de derecho de la Sentencia son en su totalidad tan correctos y acertados que la Sala los hace suyos, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación por las mismas razones que contiene la Sentencia apelada.
Así, como muy bien dice el Juez a quo, la parte demandada era conocedora de las condiciones generales del contrato, pues consta en las condiciones particulares que obran en autos (folio 29) que la prestataria recibía un ejemplar de tales Condiciones Generales, las cuales están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, apareciendo las condiciones particulares firmadas por la demandada al pie del documento.
Por lo demás cabe insistir en que la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula común en este tipo de contratos, que prevé la resolución del contrato en caso de la falta de pago total o parcial de dos cualesquiera de las cuotas, así como el pago de las cuotas vencidas con sus intereses de demora. Esta cláusula de vencimiento anticipado que contiene el contrato firmado por las partes no es abusiva. Ciertamente el contrato firmado por la demandada es un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes. Pero ello no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas, es decir, por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. La demandada las conoció y aceptó su contenido al suscribir el contrato. Es decir, las conoció y las aceptó libre y voluntariamente, pese a que podía haberlas rechazado si no estaba conforme con su contenido, no prestando su voluntad al mismo, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de crédito que tienen ofertas de financiación a comprador de bienes muebles, y podía haber acudido a alguna de ellas. En definitiva, la suscripción del contrato es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, decidiendo la demandada con plena libertad firmarlo y aceptar su contenido obligacional. El contenido de la cláusula de vencimiento anticipado no supone un desequilibrio de las prestaciones que determine su carácter abusivo, pues su aplicación está prevista para determinadas situaciones de riesgo o de deuda de las que razonablemente se vislumbre un peligro de incumplimiento de las obligaciones contractuales y un daño para el acreedor por el riesgo de insolvencia en caso de demorarse el cumplimiento de la deuda pendiente. La cláusula de vencimiento anticipado es válida siempre que exista justa causa para ello, es decir, que estemos ante un incumplimiento de las obligaciones contraídas y no en un leve retraso en su atención. No es abusiva la cláusula cuando se prevé su aplicación como consecuencia del incumplimiento de la otra parte de sus esenciales obligaciones contractuales, o por peligro de insolvencia o por declaración de concurso de acreedores. La cláusula que nos ocupa es de uso común en el tráfico mercantil principalmente en las operaciones de créditos bancarios.
En el presente caso nos hallamos ante el incumplimiento de la principal y esencial obligación del prestatario, cual es la de pagar las cuotas de amortización del contrato de préstamo. Este incumplimiento es grave y reiterado, habiendo comenzado en febrero de 2009, no constando que haya efectuado abono alguno desde entonces. Es decir, no nos hallamos ante un simple retraso en el cumplimiento, sino ante una persistente actitud de incumplimiento de las obligaciones esenciales. En esta situación la facultad de resolver el contrato con resarcimiento de los daños y abono de intereses es una consecuencia implícita en las obligaciones recíprocas, como establece el artículo 1124 del Código Civil con carácter general, por lo que la trasposición de esta consecuencia legal en caso de incumplimiento a la cláusula de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles no puede tener un carácter abusivo.
TERCERO.-En cuanto a los intereses de demora, la respuesta que da el Juez a quo, como ya hemos dicho, es plenamente acertada. La introducción de esta cláusula no tiene carácter de abusiva pues es una consecuencia del incumplimiento contractual del prestatario con la que se indemnizan los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, y cuya legalidad se encuentra recogida en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso, las partes convinieron unos determinados intereses de demora a un determinado tipo. El tipo convenido por interese moratorios (dos por ciento mensual) era usual en el mercado crediticio en la época e la que se concertó el contrato, por lo que no pueden ser considerados excesivos o abusivos, teniendo en cuenta, además, la función indemnizatoria de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual que cumplen tales intereses.
Por otro lado, tampoco cabe estimar la petición subsidiaria de la apelante de que se moderen por el Tribunal los intereses de demora, pues el artículo 11 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles dispone que esa facultad moderadora tiene carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente. Cierto es que una de ellas es una larga enfermedad u otros infortunios. Pero no basta con acreditar que la deudora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente el 24 de junio de 2010, sin que se aporte dato alguno que permita valorar la situación y disponibilidades económicas de la demandada, tales como los ingresos de que dispone, patrimonio del que es titular, obligaciones familiares a su cargo, etc... La acreditación de estas circunstancias es imprescindible para valorar la repercusión que la enfermedad de la demandada determinante de su incapacitación ha tenido en su economía y patrimonio en relación con el momento en que concertó el préstamo, y si ello le impide hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. La excepcionalidad de la norma exige ser muy riguroso en la apreciación de las circunstancias económicas de la deudora para aplicar la facultad moderadora. Y no hay constancia en estas actuaciones de cuales sean esas circunstancias.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con los arts. 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Muñoz Martínez en nombre y representación de la demandada Dª Enriqueta , contra la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1922/10, del que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia, y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
