Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 581/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 766/2012 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 581/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 766/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 14/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 581/13

Ilmo. Sr.

D./Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 14/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, a instancia de Florentino y Bernarda contra GRUPO PREYCO 44 SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Bernarda Y Florentino representados por el Procurador sra Garcia, contra la entidad PREYCO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última al pago a aquellos , de la cantidad de 6000 euros, con intereses legales segun lo estipulado en el fundamento juridico quinto y más el interés del art.576 LEC2000 hasta su pago y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 23 de octubre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, DÑA. Bernarda y D. Florentino , formuló demanda de juicio verbal contra GRUPO PREYCO 44 S.L. en reclamación de la suma de 6000 € que entregaron en concepto de señal o arras penitenciales al suscribir el compromiso de venta en fecha 2 de octubre de 2009 referido a la casa número NUM000 , sita en l`Avinguda DIRECCION000 NUM001 , del proyecto de viviendas unifamiliares en hilera, sector 'El Celré'-Illa L, de Quart (Girona), al haberse producido el mutuo desistimiento del contrato. Opuesta la demandada, alegando el incumplimiento de los actores, en fecha 8 de junio de 2012, recayó sentencia que, tras estimar íntegramente la demanda, condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de 6000 €, con intereses legales según lo estipulado en el fundamento jurídico quinto y más el interés del art. 576 LEC hasta su completo pago y costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, a medio del recuso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')».

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Pues bien, en ejercicio de tal función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, no comparte el Tribunal las conclusiones de la sentencia apelada sobre la existencia de un mutuo desistimiento de las partes respecto del meritado compromiso de venta, pues en relación a lo referido respecto del mutuo disenso, cabe recordar lo señalado por el TS en su sentencia de 25 de agosto de 2009 según la cual 'constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de 26 de septiembre de 2008 , remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente». Pues bien, no se aprecia en el caso ni pacto de las partes, expreso o tácito, ni actos de la vendedora que permitan ser interpretados como voluntad de desistir, pues consta acreditado en autos que al día siguiente de vencer el plazo máximo estipulado en el compromiso de venta para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio (30 de noviembre de 2009), la vendedora requirió a los compradores actores a efectos de que comparecieran en la Notaria que designaba, el día 22 de diciembre de 2009 para otorgar la correspondiente escritura, o en el caso de que dicho comprador quisiese designar otra Notaría lo comunicara formalmente y de forma inmediata (folio 49), lo que ratificó la demandada por burofax de 9 de noviembre de 2009 (folio 52) en el que se dice que la vendedora estaba en disposición del otorgamiento mucho antes del 30 de noviembre de 2009 y que si finalmente se ha requerido formalmente a los compradores no es más porque los mismos no han atendido a los requerimientos verbales que se les ha efectuado en tal sentido, sin que tales requerimientos hayan sido negados de contrario. Por tanto, es de concluir, por un lado, que la actora contaba con toda la documentación necesaria para la transmisión y el otorgamiento de la escritura antes del 30 de noviembre de 2009, como se demuestra por las múltiples escrituras aportadas en relación a otros compradores de la misma promoción, y, por otro, que la vendedora requirió en plazo verbalmente a los compradores para otorgar la escritura y fue la falta de respuesta de éstos, lo que motivó el requerimiento formal de 1 de diciembre de 2009 que tampoco fue cumplido por la parte actora. En consecuencia, no cabe hablar de mutuo disenso sino de incumplimiento de los compradores de su obligación de formalizar la escritura pública de venta y pago del resto del precio.

TERCERO.- En orden al pacto de arras es ilustrativa la doctrina del TS que establece la naturaleza del mismo, tal y como lo hace la sentencia de 21 de junio de 1994 , según la cual: 'En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1454 CC , concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato. b) Confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo, el supuesto previsto en el art. 343 CCOM ., y c) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal de art. 1154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada'.

Las arras penitenciales han de referirse, pues, a la libre facultad de las partes para desligarse o desistir del contrato, por lo que no resulta correcto entrar a dilucidar cuál de las partes ha sido el culpable del incumplimiento, lo cual es ajeno a las referidas arras y propio de las penales, ya que ello choca con la función propia de las arras penitenciales, en las que lo entregado o el doble de lo recibido actúan como precio de la facultad de desistir unilateral y libremente del contrato celebrado y en que se pactan las arras como medio de liberación de las obligaciones asumidas.

Como señala la doctrina, las arras penitenciales son el precio de la facultad de liberarse del contrato, no son una pena por el incumplimiento sino el precio de la libre decisión de poner fin al contrato. En las arras penitenciales no tiene objeto entrar a dilucidar quién incurrió en incumplimiento, y menos aun a tratar de culpabilidad respecto del mismo. En ellas el vendedor o el comprador, unilateralmente y por libre decisión, desisten antes del cumplimiento del contrato aviniéndose a lo dispuesto en el articulo 1454 CC .

Y respecto de la arras penitenciales, las mismas, contempladas en el artículo 1454 del CC , se caracterizan por facultar a las partes, por mediar concierto libremente convenido conforme la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 del CC , a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria que el art. 1454 autoriza ( STS 22 de septiembre de 1999 ), siendo preciso para que se configuren las arras como penitenciales, que conste de manera evidente la intención de las partes de dar a las mismas el carácter del art. 1454 ( STS 23 de julio de 1999 ), expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de lo convenido por medio del mecanismo que las arras penitenciales implican: devolución doble para el vendedor, pérdida para el comprador. Las arras penitenciales tienen, según reiterada jurisprudencia, carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ( TS, SS 16/12/1970 ; 8/2/1993 ; 21/6/1994 ). Así, pues, la condición de las referidas arras no precisan del uso de esa denominación ni de la mención del art. 1454 CC , pero sí de que conste inequívocamente la facultad de desistir del contrato que compartan, sin que el término arras o señal, que utiliza el artículo 1454, sea suficiente por si solo para entender que la intención de las partes fue pactar unas arras penitenciales. Procede aquí referir la doctrina del TS relativa a la diferencia entre desistir e incumplir, que se recoge en la sentencia de 19 de junio de 1986 según la que 'debe acogerse la fundamentación del quinto motivo del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que identifica al arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, con el incumplimiento culpable del contrato tipificable en el artículo mil ciento veinticuatro, identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte', y concluir señalando que las arras penitenciales son el precio del licito arrepentimiento o libre desistimiento respecto del contrato perfeccionado y no la sanción a un incumplimiento de lo pactado.

La arras penales, a diferencia de las anteriores, tienen una función estricta de garantía de cumplimiento, ya que se pierden o devuelven dobladas si el contrato se incumple, pero no permiten desligarse del mismo, y se pactan para supuestos de incumplimiento de una de las partes.

Al tratar de determinar el alcance de los pactos de arras las dificultades derivan de las imprecisiones terminológicas y de la ambigüedad de las fórmulas que normalmente se utilizan al establecerlos, por lo que el TS establece que en su interpretación ha de acudirse a las normas de los artículos 1281 a 1289 de CC cuando la expresión de la voluntad de las partes contratantes no aparece clara.

Convine señalar que el pacto de arras constituye normalmente un pacto accesorio de un contrato del que nacen obligaciones cuyo cumplimiento aseguran, que es el contrato principal perfeccionado, afirmando la sentencia del TS de 29 de julio de 1997 , que las arras, ya sean confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y el precio, de lo que cabe derivar que, en el supuesto de constituirse como contrato diferente, ha de ser siempre accesorio de otro principal, careciendo de existencia y autonomía por sí solo, de lo que también cabe derivar que sigue las vicisitudes de ese contrato en orden a su ineficacia, nulidad o anulación.

Partiendo de esa especial naturaleza de las arras penitenciales, del carácter restrictivo de su interpretación y del comportamiento observado en las partes contratantes, que reiteradamente ligan la arras pactadas al incumplimiento de la contraria, como claramente se deduce de las comunicaciones entre ellas intercambiadas, en las que los efectos del pacto de arras son consecuencia del incumplimiento culpable de la contraria, se deriva que el contrato contiene unas arras penales, ya que aquéllas no facultaban a desistir sino que sancionaban el incumplimiento de lo pactado. Lo que contempla el pacto es el efecto que se produciría si, llegado el plazo máximo fijado para el cumplimiento de lo pactado, las partes incumplen sus obligaciones, son, por tanto, sancionadoras del incumplimiento, pero no liberadoras, es decir con el efecto propio de las arras penales y no de unas penitenciales, que autoriza a la vendedora en caso de incumplimiento de los compradores a retener la totalidad de las cantidades entregadas como indemnización de daños y perjuicios.

Pero es que aún en el caso de entender que las pactadas fueron unas arras penitenciales -que, como se ha dicho, son el precio del lícito arrepentimiento o libre desistimiento respecto del contrato perfeccionado- y que lo que hicieron los compradores fue desistir del mismo, la vendedora apelante tiene también el derecho a retener la suma recibida conforme a lo dispuesto en el artículo 1454 CC .

CUARTO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición a los actores de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ) y no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de GRUPO PREYCO 44 S.L. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada en el juicio verbal nº 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en lugar por la que desestimando la demanda formulada por DÑA. Bernarda y D. Florentino , se absuelve a la demandada de los pedimentos de la misma. Se imponen a los actores las costas de primera instancia y no se hace mención especial respecto a las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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