Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 581/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 898/2011 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 581/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100355
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2013.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 898/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 670/2008) seguidos a instancia de DON Bartolomé , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida por el Letrado Don J. David López Carmona, contra , DON Casiano , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Petra Ramos Oérez y asistida por el Letrado Don Cosme Suárez Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cantero Brosa en nombre y representación de Don Bartolomé contra Don Casiano debo condenar y condeno a éste a abonar a aquél la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y uno euros y diecisiete céntimos de euro (8.431,17 euros) junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y al pago de las costas procesales.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de septiembre del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante, demandada en la instancia, contra la sentencia que le condena a abonar al actor la cantidad de 8.431,17 euros por el impago del precio de venta de unas joyas, alegando en síntesis reductora el apelante que nadie puede discutir que todas las cambiales reclamadas están afectadas por la prescripción y que si se permitió a la contraparte adaptar su acción a las circunstancias del pleito se le debió admitir a dicha parte dicha excepción ya introducida en su escrito de contestación a la demanda y reproducida oportunamente en la Audiencia previa. Así mismo se alega que las disquisiciones doctrinales sobre rigorismos relativos al momento procesal en que debe alegarse la prescripción no pueden prevalecer sobre cuestiones fundamentales que posibilitarían un resultado no querido por el ordenamiento jurídico, por lo que debe acogerse la excepción de prescripción de la acción.
En cuanto al fondo de la litis la parte apelante igualmente denuncia 'diferencia de trato', pues si el actor reclamaba 8.431?17 euros y el demandado había acreditado doblemente que en el Banco había efectuado pagos al actor por importe de 12.362?20 euros, el resultado del pletio debió ser otro pues con infracción del artículo 265 y 270 de la LEC se le permitió aportar al actor por la vía de la atípica diligencia final documentos extemporáneos que debió aportar con su demanda y si no se toman en consideración esos documentos privados no sometidos a contraste o reconocimiento y que no pueden referirse a facturas giradas en diciembre del 2003 o enero del 2004 ni a la cambiales objeto del juicio, estaría acreditado el pago de la suma reclamada en la demanda, por lo que debió desestimarse igualmente la demanda por dicho motivo.
La parte apelada por su parte por su parte solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en relación ala prescripción de la acción, parece olvidar la parte apelante que estamos en presencia de un procedimiento ordinario con trámite escrito de contestación a la demanda en la que necesariamente y por imponerlo así la Ley Rituaria y no la doctrina, se deben alegar las excepciones materiales que se estimen oportunas ( artículo 405 de la LEC ). Ello así y siendo evidente que el demandado voluntariamente se situó en situación procesal de rebeldía no contestando a la demanda y no excepcionando por consiguiente prescripción alguna, la excepción planteada por el demandado por primera vez en la audiencia previa fue totalmente extemporánemente y habida cuenta que dicha excepción no puede apreciarse de oficio, fue ajustada a derecho la decisión al respecto de la sentencia apelada, no apreciando esta Sala ningún trato de favor a la parte actora.
TERCERO. - En cuanto al fondo de la litis, igualmente debe desestimarse el recurso de apelación y mal puede alegarse diferencia de trato entre las partes, cuando precisamente en la Audiencia previa la Juez a quo haciendo uso de la facultad excepiconal prevista en el artículo 429.1 y 289 de la Lec y al objeto de contar con los medios de prueba necesarios para resolver la litis admitió librar un oficio al BBVA una vez que había inadmitido la prueba documental de los pagos a través de dicha entidad que el demandado intentó aportar extemporánemente en la Audiencia previa, por lo que la decisión de la Juez al único que benefició fue al hoy apelante. Ello así y una vez que se acordó como diligencia final el libramiento de dicho oficio cuyo resultado no había llegado antes de la celebración de la vista, no fue contrario a derecho admitir como diligencia final documentos de la parte actora que justificaban que los pagos bancarios correspondían a otras deudas no reclamadas en autos. Por lo demás indicar que corresponde al deudor hacer la imputación de pagos ex articulo 1172 del CC , siendo evidente que el mismo tenía más relaciones comerciales con el actor que las que motivaron el libramiento de las cambiales reclamadas en autos. En definitiva, del oficio remitido por el Banco Bilbao Vizcaya constan pagos al actor por importe total de 8.362,20 euros desde Enero a Septiembre del 2004 e inferior al total de las facturas que sustentan las letras de cambio reclamadas por importe de 12.533,19 euros, y la parte apelada acreditó la existencia de pedidos anteriores (en los meses de Junio, Septiembre ,Octubre y Noviembre del 2003) a los reclamados y que superan los 21.000 euros, no acreditando el hoy apelado que los pagos efectuados en las fechas señaladas respondan a las facturas que motivaron la extensión de los efectos cambiarios, pues de la documental obrante en autos consta que por una factura aquí no reclamada de 6652,29 euros ( reducida por un pago a cuenta a 5407,25 euros) debía abonar efectos mensuales por importe de 901,20 euros y por otra de 3223,56 euros (tampoco reclamada) pagaba efectos de 500 euros.
En definitiva no acreditándose que los efectos reclamados al ser presentados al pago fuesen abonados y que los pagos efectuados por el demandado se refieran a los pedidos que motivaron las cambiales emitidas y siendo así que a quien opone el pago debe acreditarlo conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue ajustada a derecho la sentencia apelada y procede desestimar el recurso se apelación.
CUARTO .- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de fecha 30 de septiembre del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 670/2008 , con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
