Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 153/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 581/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100603
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14844
Núm. Roj: SAP B 14844/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 153/13
Procedente del procedimiento juicio verbal nº 967/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 581
Barcelona, a 15 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 153/13 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15.11.12 en el
procedimiento nº 967/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que son
recurrentes .ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y BRUNIQUER S.L. y apelado
Ruperto , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Sra. Ana Mª Gómez Lanzas, en representación de D. Ruperto , asistido por la Sra. Patricia Díaz, frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Sr. Francesc Ruiz y asistida por el Sr. Xavier Abat, y frente a BRUNIQUER S.L., declarada en rebeldia.
1. Condeno a ALLIANZ y a BRUNIQUER S.L. al pago solidario de 3.886,50 euros y a BRUNIQUER S.L. al pago de 431,83 euros, más los intereses legales que en el caso de la compañia aseguradora serán los contemplados en el art. 20LCS .
2. Se imponen las costas a las demandadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El demandante, Don Ruperto , interpuso demanda contra BRUNIQUER, S.L., y la compañía ALLIANZ, en reclamación de la cantidad de 4.318,34 #, que es el importe de los daños que se ocasionaron en la capota de su vehículo mientras estaba estacionado en el 'Garaje Bruniquer', sito en la calle del mismo nombre de Barcelona, del que es titular BRUNIQUER, S.L., y cuya responsabilidad civil asegura ALLIANZ.
La sentencia de primera instancia consideró probado, con base en las declaraciones del demandante, y de los testigos propuestos por ambas parte, que los daños se produjeron en el interior del garaje de la demandada, y estimó la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 3.886,50 #, y a BRUNIQUER, además, la cantidad de 431,83 #, importe de la franquicia que contenía el contrato de seguro suscrito con ALLIANZ.
Contra dicha sentencia se alzan las demandadas alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues la condena se funda en la declaración del propio demandante y de una testigo que ni siquiera tuvo conocimiento directo de los hechos pues no bajó al parking a buscar el vehículo, mientras que no se ha tenido en cuenta el testimonio de los empleados del parking, según el cual es prácticamente imposible que los daños se ocasionasen dentro del mismo.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el recurso, solicita la parte apelante no que se impongan las costas, ya que el caso presenta serías dudas de hecho.
SEGUNDO. Análisis de la prueba.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la única cuestión que se plantea es estrictamente probatoria, pues no se discute que en el caso de que los daños que presenta el coche del actor, consistentes en una raja en la capota, hubieran sido ocasionados dentro del garaje que explota BRUNIQUER S.L., deberían ésta y su aseguradora responder de los mismos.
Para determinar si así fue, la prueba con la que se cuenta es la declaración del actor y de los testigos de ambas partes.
El actor estaciona habitualmente su vehículo en el parking de la demandada, de la que es 'socio', según declaró en el acto del juicio, y siempre lo hace en la primera planta, relativamente cerca de la garita de entrada, según manifestación de los testigos de la demandada.
Estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega la Juez 'a quo' de que no resulta imposible que se pudieran causar los daños dentro del garaje. Ello es así porque, como indicó el encargado del parking, Don Amador , el vehículo aparcó el día de autos a unos 15 metros de la garita, y las cámaras que tienen no enfocan a ese lugar, amén de que los empleados del parking dan vueltas por el mismo, que tiene varias plantas, por lo que no estuvieron vigilando constantemente aquella zona.
Ahora bien, más allá de las declaraciones de los testigos de la demandada sobre las condiciones de vigilancia del garaje, lo que resulta más relevante a la hora de valorar la fuerza probatoria de los testimonios, son las declaraciones de éstos, así como del actor y de su testigo, sobre el momento en que se apercibieron de los daños en el vehículo, y sobre el estado de la capota con anterioridad.
Tanto el actor como la testigo que declaró a su instancia, Doña Rosario , manifestaron que los daños se produjeron en el lapso temporal que va desde las 16,30 horas a las 19,30 horas, y que se apercibieron de los mismos a las 19,30 horas, cuando el Sr. Ruperto fue a recoger el coche acompañado de su pareja, llamado Ezequias , mientras la Sra. Rosario se quedó esperándoles fuera del parking, con las maletas, porque iban a ir de viaje a Castellón. El Sr. Ruperto describió cómo él y su amigo Ezequias se apercibieron de los daños. Declaró el actor que sabía con seguridad que a las 16,30 horas, cuando dejaron el coche, no tenía la raja en la capota porque la capota estaba bajada, entonces la subió, y su amigo le lanzó una camiseta que fue a caer justo en el lugar donde después estaba la raja, en el lado del copiloto, y 'allí no había raja', y al volver para irse a Castellón es cuando su amigo le dijo: 'mira Ruperto esto está rajado'.
El horario de entrada y salida, entre las 16,30 horas y las 19,30 horas, fue confirmado por los empleados del parking. El encargado, Sr. Oscar , anotó de los registros del parking que 'a las 14,58 horas salió el coche, volvió a entrar a las 16,37 horas y volvió a salir a las 19,38 horas'.
En lo que discrepan los testigos de una y otra parte es en el momento en que el demandante comunicó a los empleados del parking la existencia de los daños, y dicho dato es muy relevante. Don Armando , que es el empleado al que se dirigió el demandante cuando advirtió los daños, manifestó que se lo dijo cuando volvió con el coche sobre las 4 de la tarde, después de haber salido por la mañana, y por eso le comentó él que podía haber sido en otro sitio. La demandada siempre ha mantenido la misma tesis sobre el momento en que se le reclamó, pues en la respuesta a la reclamación extrajudicial que se le efectuó, ya negó su responsabilidad precisamente porque se le reclamó cuando el coche volvió al garaje después de haber salido a las 14,58 horas (doc. seis del actor). La tesis de la demandada, y la declaración de sus testigos, no tienen fisuras.
La declaración de la testigo del demandante, Sra. Rosario , por el contrario, sí que las tiene.
Extrajudicialmente hizo una declaración en la que textualmente decía: ' Que el día 5 de julio en Barcelona, estuve paseando por un parque con Ruperto y cuando recogimos el coche en el parking de la estación de Francia, para llevarlo a su parking de C. Bruniquer, estaba en perfecto estado.
Cuando sacó el coche del parking Bruniquer y me recogió para volver hacia Castellón, la capota había sido rajada en el interior del parking'.
En el acto del juicio, sin embargo, dijo que ' desde las 4,30 a las 7,30 estuve paseando con Ruperto por la Ciudadela, pasando el día fuera ', lo que contradice su declaración anterior, según la cual cuando estuvo paseando por el parque de la Ciudadela, fue antes de las 16,30 h., que es cuando llevaron el coche al parking de la calle Bruniquer. Por otra parte, siguió diciendo que cuando metieron el coche en el parking, ella se bajó del coche y se fue a comprar, es decir, admite que no entró en el parking, lo que implica que no pudo ver en ese momento si la capota estaba rajada, porque el Sr. Ruperto precisamente dijo que iban con la capota bajada, y que al llegar al parking la subió y pudo comprobar, con su amigo, que la capota estaba bien.
No obstante, la Sra. Rosario dijo que a las 16,30 horas ' no había ninguna raja en la capota, la subieron, la bajaron y ninguno de los tres apreció nada ', lo que se compadece mal con la declaración del Sr. Ruperto y hace que no pueda otorgarse credibilidad a su testimonio.
Si tenemos en cuenta las pruebas reseñadas, hemos de concluir que no ha quedado acreditado el momento en que el actor se percató de los daños y reclamó a la demandada, lo cual resulta muy relevante, porque si, como sostiene la demandada, le reclamó cuando volvió de dar un paseo, y además, habiendo dejado el vehículo aparcado en otro sitio, según manifestó extrajudicialmente la testigo del actor, los daños bien pudieron ocasionarse fuera del parking de la demandada.
En conclusión, no existe prueba, -no puede serlo la sola declaración del actor-, ni siquiera indiciaria, de que los daños se produjeran en el parking de la demandada, y esa prueba incumbía al actor, según las normas de la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC , lo que ha de llevar, con estimación del recurso interpuesto, a desestimar la demanda interpuesta
TERCERO. Costas Las costas de la primera instancia han de ser de cargo del actor ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por BRUNIQUER S.L., y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar, absolvemos a las demandadas de los pedimentos aducidos en la demanda interpuesta contra ellas por DON Ruperto , a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
