Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 157/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 157/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1127/2009

S E N T E N C I A núm. 581/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1127/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de LEITER MONTAJES INDUSTRIALES SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AISLAMIENTOS PAIS SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AISLAMIENTOS PAIS SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la LEITER MONTAJES INDUSTRIALES, S.L.,contra AISLAMIENTOS PAÍS S.L.,y en consecuencia:

1º.- Condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 53.515,44 Euros,más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.

2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AISLAMIENTOS PAIS SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .


Fundamentos

PRIMERO.-LEITER MONTAJES INDUSTRIALES, S.L. interpuso demanda contra AISLAMIENTOS PAÍS, S.L. en reclamación de la cantidad de 53.515,44 €, por el impago de dos facturas (de fecha 30 de Septiembre y 9 de Octubre de 2.008), más los intereses de demora y las costas. Exponía que el 29 de Agosto de 2.008 las partes firmaron un contrato de obra cuyo objeto era la ejecución por la demandante de trabajos de cerramiento de fachadas de 'Trexpa' o similar en una obra situada en Ciudad Ros Casares de Valencia, que se realizaron durante el mes de Septiembre y los tres primeros días de Octubre de 2.008. Que como se especificaba en las cláusulas 3.3 y 3.5 del contrato cada día se firmaban los partes de trabajo por el encargado de la obra de la demandada, en los que se indicaban las horas trabajadas, y además acreditaban la conformidad de los trabajos realizados. Que su aseguradora de crédito efectuó una reclamación a la demandada en Octubre y otra en Noviembre de 2.008, sin obtener respuesta hasta la tercera reclamación, en diciembre de 2.008, cuando la demandada contestó alegando una serie de deficiencias en los trabajos que nunca antes se habían denunciado, y aludiendo a unas supuestas reclamaciones telefónicas que nunca existieron.

AISLAMIENTOS PAÍS, S.L. se opuso alegando que, desde el primer instante en que se recibieron las facturas, se pusieron de manifiesto por vía telefónica los graves defectos que presentaban los trabajos, solicitando su reparación, a lo que la actora hizo caso omiso abandonando la obra, por lo que la demandada se vio obligada a contratar a otras empresas para subsanar lo mal ejecutado por la actora, y a la reposición de múltiples placas al no poder aprovecharse el instalado. Alega compensación, entendiendo que deberá descontarse el importe de los trabajos de reparación, y a la vista de las facturas aportadas, resulta un saldo acreedor para la demandada.

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando:

'Respecto a la causa alegada por la demandada para justificar el impago, siendo ella quien opone que los trabajos ejecutados por la demandante fueron defectuosos y su reparación ascendió a una cantidad superior a la adeudada por dichos trabajos, correspondía a dicha demandada acreditar la realidad de la defectuosa ejecución y el importe de la reparación, y es lo cierto que la prueba aportada no puede considerarse suficiente para acreditar dichos extremos por los motivos que seguidamente se dirán.

En primer lugar, porque no se ha aportado prueba cierta de cuáles eran los defectos imputables a la demandante. Así, en el mail que la demandada remitió a COFACE el 3 de Noviembre de 2.008, se indica que la primera factura 'la devolvimos a nuestro proveedor por disconformidad con el importe de la misma, a la espera de que mantendrían con nosotros una reunión para aclarar el tema' (folio 111); no se hace referencia a defectos de ningún tipo sino más bien a una discrepancia con el importe de los trabajos. En la carta mediante la que la demandada devuelve la primera factura tampoco se hace referencia a ninguna deficiencia de la obra, pues simplemente se dice que se devuelve 'por no conforme, a la espera de concretar reunión entre nuestro responsable de obra el Sr. Cristobal y el Sr. Francisco su delegado de zona de Levante' (folio 112). Por otro lado, el testigo de la demandada, D. Justo , manifestó que, tras recibir la reclamación de FERROVIAL por defectos, él efectuó las fotografías que se adjuntan al escrito de contestación y que corresponden a trabajos que había efectuado LEITER; sin embargo, como puso de manifiesto el perito designado judicialmente a petición de la demandada, D. Raúl , todas esas fotografías corresponden a zonas interiores, y resulta que LEITER no efectuó trabajos interiores sino únicamente trabajos de cerramientos de fachadas tal y como consta en el contrato aportado con la demanda, habiendo manifestado también dicho testigo que habían contratado a otras dos empresas que ejecutaban trabajos al mismo tiempo que LEITER, (DUNAREA y otra empresa de Madrid).

Y en cuanto a los otros dos testigos de la demandada, D. Carlos Francisco y D. Carlos Francisco , han declarado que FERROVIAL contrató a AISLAMIENTOS PAÍS para los trabajos de revestimiento de fachadas y techos, desconociendo con qué empresas subcontrató esta dichos trabajos; y D. Carlos Francisco manifestó que los defectos eran generalizados en toda la obra, tanto en fachadas, como en techos, como en unos pasillos interiores, lo que evidencia que también presentaba defectos los trabajos llevados a cabo por las otras dos empresas subcontratadas por AISLAMIENTOS PAÍS. Y ninguno de los testigos ha concretado los defectos que eran imputables a LEITER, lo que desvirtúa la testifical por escrito de TECAP y DUNAREA en relación con el extremo solicitado por la demandante.

En definitiva, habiendo intervenido tres empresas en la ejecución del mismo tipo de trabajo, no disponemos de ninguna prueba que permita concretar cuáles fueron las deficiencias en los trabajos que ejecutó la aquí demandante LEITER, lo que nos lleva a la segunda cuestión, esto es, al importe de la reparación, de manera que si no sabemos los defectos imputables a LEITER difícilmente podemos determinar el importe de su reparación. Las facturas de TECAP aportadas con la contestación se refieren a reparación de desperfectos de las placas, pero no acreditan que tales desperfectos deriven de trabajos realizados por LEITER; es más, la primera factura de TECAP es de junio de 2.009, lo que no se compagina con el hecho de que LEITER hubiera finalizado los trabajos en Octubre de 2.008 -cuestión no controvertida- y que el día 10 de dicho mes AISLAMIENTOS PAÍS ya le hubiera devuelto la primera factura por, según la versión de su contestación, defectos en la instalación. Llama la atención que si, como manifestó Don. Justo , a las dos semanas de recibir esa primera factura en Octubre de 2.008, FERROVIAL les efectuó una reclamación por defectos, no iniciaran la reparación hasta junio de 2.009. Y respecto a las facturas de DUNAREA, no se indica en ninguna de ellas que se trate de trabajos de reparación, dándose la circunstancia de que esta era una de las empresas subcontratadas por AISLAMIENTOS PAÍS, junto con LEITER y otra empresa de Madrid que no ha sido identificada, para la ejecución de los trabajos, con lo que las facturas aportadas podrían corresponder más bien con esos trabajos, o al menos no se indica en ningún momento que se trate de reparaciones de deficiencias de otros trabajos realizados por terceros.'

SEGUNDO.-La representación de AISLAMIENTOS PAÍS, S.L. expone en su recurso que la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia es errónea.

Destaca que como documento 6 aportó un reportaje fotográfico comprensivo de las deficiencias generalizadas, que corroboraron los testigos Don. Carlos Francisco , Carlos Francisco . Y en relación al importe concreto de los trabajos de reparación de la zona de aplacado ejecutado por la actora, expone que la dificultad probatoria tiene una triple vertiente: la celeridad con la que Ferrovial exigía la entrega de la obra que impidió llevar a cabo un preciso y exhaustivo informe pericial; la dificultad de verificar lo que hacía cada una de las empresas en la obra; y porque el trabajo de Leiter no venía determinado por un concreto número de metros cuadrados de ejecución. La recurrente realiza unos cálculos aproximativos del coste de reparación a partir de lo indicado por el perito judicial, que indicó que es más costoso reparar que montar.

Considera que debe atenuarse el rigor y severidad del principio general de la carga de la prueba que impone el art. 217 LEC , que permite en su apartado 7 tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria. También invoca el art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales, pretendiendo que se llegue a la conclusión de que si había defectos generalizados, 'va de suyo que también los trabajos ejecutados por LEITER presentaban esa misma pluralidad defectuosa'.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo cuyos razonamientos hacemos enteramente propios.

La propia exposición que realiza la recurrente ya conduce por sí misma a la desestimación del recurso, pues la recurrente viene a reconocer que no puede concretar cuáles fueron los tramos que ejecutó la actora, ya que existían varias subcontratas. Y si no se puede saber cuáles fueron los concretos trabajos que realizó LEITER, mal puede acreditarse si estuvieron o no efectuados correctamente.

Resulta evidente que con cuatro fotografías y unas testificales que no concretaron nada, no puede considerarse acreditado que los trabajos realizados por LEITER estuvieron mal realizados. Así:

- El testigo Don. Carlos Francisco trabajaba para Ferrovial como jefe de grupo de varias obras entre la que estaba la de autos, aunque en la obra concreta existían jefes de obra, manifestó que no sabe quiénes y cuantas eran las empresas subcontratadas por AISLAMIENTOS PAÍS para realizar los revestimientos de la fachada, y recuerda que algún panel no estaba bien colocado.

- El testigo Sr. Jenaro trabajaba para Ferrovial como jefe de producción en la obra desde que estaba prácticamente acabada hasta su finalización, indicó que no sabe si hubo alguna empresa subcontratada para realizar las obras de la fachada, y recuerda que había una serie de defectos de ejecución en el montaje de forma generalizada.

La demandada tuvo siempre toda la facilidad probatoria para saber qué trabajos realizó LEITER, así como poder acreditar si eran defectuosos y el importe de su reparación. A ella correspondía la carga de la prueba, y como indica la juzgadora a quo nada ha acreditado, siendo absolutamente improcedente la presunción que plantea, como evidencia su propia formulación. Resulta manifiesto que la demandada ha presentado escusas para lo abonar los trabajos facturados.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de AISLAMIENTOS PAÍS, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el veintinueve de Junio de 2.012 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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