Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 118/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 581/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100385
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de diciembre de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1006/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil AZOFRA & CABRERA PROMOTORA INMOBILIARIA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Elisabeth Rivero Marrero y asistida por la Letrada doña Selena María Quintana Puga, contra don Romulo , doña Teresa y doña Ángela , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther Ramírez González y asistidos por el Letrado don Carlos Javier Ruano Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AZOFRAS & CABRERA PROMOTORA INMOBILIARIA, S.L. frente a Romulo , Teresa y Ángela , debo CONDENAR y CONDENO (a) Romulo , (y a) Teresa a abonar al demandante la suma de 1.284,02 euros y a Ángela a pagarle la suma de 1.247,35 euros. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, promotora que vendió sendas viviendas a los demandados, reclama los gastos de agua y electricidad que hubo de afrontar tras el otorgamiento de la escritura pública de venta (pues los anteriores ya estaban satisfechos) hasta la conexión definitiva en las viviendas a los correspondientes contadores individuales. Concretamente se mantuvo en la demanda (vid. hecho cuarto) que don Romulo y doña Teresa , como compradores de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Las Palmas de G.C. y en virtud de lo acordado en previo contrato privado de compraventa de fecha 1 de agosto de 2005 (documento nº 2 de la demanda; folios 16 y sig. de las actuaciones) adeudan por el suministro de luz a contar desde el 15 de febrero de 2008 (fecha del otorgamiento de la escritura de venta; documento nº 5, folios 34 y sig. de las actuaciones) y hasta el 7 de diciembre de 2010 un importe de 2.372,00 € y por el suministro de agua desde dicha fecha de escritura y hasta el 1 de septiembre de 2009 un importe de 567,00 € siendo que, sin embargo, en el suplico reclama tan sólo un importe de 2.009,00 €. Igualmente adujo que doña Ángela (que compró la vivienda del piso NUM002 del mismo edificio en contrato privado de 24 de abril de 2006; folio 23 y sig. de las actuaciones y escritura pública de 7 de abril de 2008; documento nº 6, folios 41 y sig. de las actuaciones) adeudaba desde el 7 de abril de 2008 (fecha de la escritura) y hasta el 7 de diciembre de 2010 un importe de 2.875,00 € por suministro de electricidad y, por el consumo de agua, hasta el 1 de septiembre de 2009 la cantidad de 567,00 € (en total, los 3.342,00 € a ella reclamados).
Como fundamento de su pretensión sostuvo que en los previos contratos de compraventa se estableció (cláusula novena, pfo. segundo) que '(.) Hasta el momento de la conexión definitiva de agua y luz, los gastos generados por el uso de la luz de obra y del agua del aljibe, serán abonados de forma proporcional por las partes'.
Como basamento de su pretensión la actora presentó documental de la entidad Unelco-Endesa en la que se especifica el resumen de facturación (en importe total de 12.535,02 €) y de la que resulta que desde el 15 de febrero de 2008 [por tanto excluyendo la primera factura de 4/1/08] hasta el 7 de diciembre de 2010 [excluyendo igualmente la última factura de 27/12/10] (periodo que calcula en relación a los primeros compradores) se facturó en importe de 11.857,70 € (por error de suma la actora lo cifra en 11.857,97) y en el periodo que discurre desde el 7 de abril, en relación a la segunda de las compradoras, hasta la misma fecha final un importe de 11.537,94 € [por error de suma lo cifra en 11.537,91] [excluyendo las dos primeras facturas - de 4/1 y 28/02/08 - y la última de 27/12/10]. Como quiera que el inmueble (el conjunto edificatorio en propiedad horizontal) consta de cinco unidades independientes (4 viviendas y un local) la actora considera (aunque trastoca las cuentas en relación a las tres viviendas por las que inicialmente reclamaba) que cada una de las viviendas litigiosas ha de responder de una cuarta parte del consumo generado en el periodo [por tanto la vivienda del NUM001 siguiendo la tesis de la actora: 11.857,97/5=2.372 € y la del NUM002 : 11.537,91/5=2.308 €].
Igualmente, como base de su pretensión en relación al consumo de agua adjuntó al documental obrante a los folios 51 a 99 cuyo importe asciende a la cantidad de 3.026,00 € sosteniendo que en el periodo reclamado (hasta el 1 de septiembre de 2009)se pagaron 2.834 € de los que reclama por cada vivienda la quinta parte: 567 €.
La sentencia de primera instancia consideró probado que tras las respectivas ventas y antes del otorgamiento de la escritura pública los demandados venían satisfaciendo un importe de 50,00 € mensuales por los consumos de luz y agua por lo que igual importe habrían de satisfacer hasta que se individualizó el consumo de agua (el 1 de septiembre de 2010), por tanto, la vivienda del NUM001 925,00 € (por los 18,5 meses transcurridos desde el otorgamiento de la escritura pública) y la del NUM002 , 838,33 €. A partir de dicha individualización como quiera que únicamente debería pagarse a la actora por la electricidad y no por el agua, el importe de 50,00 € habría de ser reducido en la parte proporcional correspondiente al agua, calculando el Magistrado a quo que siendo el total reclamado en el periodo por consumo de agua de 2.834 € y habiéndose generado en el mismo periodo por el consumo de electricidad 2.539 €, por tanto suponiendo la luz - electricidad - un 47,25% del total, tal porcentaje sería aplicable a los 50 € resultando así un coste mensual en concepto de electricidad de 23.62 € y, en el periodo restante (15,2 meses), 359,02 € por vivienda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando incongruencia extra petita, falta de legitimación activa e infracción de los arts. 9 LPH y 1288 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Como nos enseña la STS de 10 de marzo de 1998 (núm. 212/1998, rec. 133/1994 ) sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'. Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas', 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada' y 'supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius'. ( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 .
También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente sentencia 9/1998, de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas sentencias anteriores, en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En el supuesto enjuiciado se comprueba que no existe vicio alguno de incongruencia en cuanto el Magistrado a quo ni altera los hechos ni la causa petendi fijados en la demanda a efectos de efectuar la condena (parcial del importe pedido) al pago de lo que considera debido. El hecho de que efectúe los cálculos correspondientes en base al criterio que estima correcto: aplicar en vez del pacto de proporcionalidad fijado en la cláusula novena anteriormente transcrito el importe de 50 € mensuales que se venía efectuando de facto - suponiendo así una novación modificativa del contrato - no puede en modo alguno considerarse alteración del debate jurídico ni provoca, en modo alguno, indefensión a las partes procesales; tan sólo supone la estimación parcial de la demanda, de lo pedido y no de otra cosa.
TERCERO.- Igual surte desestimatoria alcanza el motivo relativo a la falta de legitimación que se fundamenta en que en las facturas aparece como titular don Leovigildo y no la mercantil a la que aquí representa. Obviamente la relación jurídica controvertida de la que derivan derechos y obligaciones (entre ellas la aquí reclamada) es la establecida entre las partes es decir, de los demandados por un lado como compradores y, por otro, la entidad actora como vendedora. El hecho de que don Leovigildo aparezca como titular de las facturas (y no la entidad actora a la que representa) ningún efecto puede tener en el presente procedimiento por cuanto es obvio que siendo la obligación de suministro asumida (hasta la instalación de los contadores individuales) por la entidad vendedora y prestado el mismo resulta intrascendente a los demandados a nombre de quien figuren las facturas expedidas por las empresas suministradoras de energía y agua (estas últimas sí figuran a nombre de la actora) por cuanto necesario es reconocer que habrían sido pagadas, en todo caso, a favor de dicha actora. Si la actora se valió de su propio administrador para contratar con los terceros suministradores los fluidos que asumió aquella proporcionar a los compradores, sin perjuicio de las relaciones que aquellos mantengan entre sí, los demandados habrán de responder por el suministro que a instancia y por cuenta de la actora han recibido en sus viviendas.
CUARTO.- En relación a la infracción alegada del art. 9 LPH y 1288 del Código Civil se insiste en el recurso que al tratarse los suministros reclamados de gastos no susceptibles de individualización (hasta la instalación de los contadores individuales) habría de estarse a fin de interpretar la cláusula contractual (forma proporcional) a lo que señala el citado precepto apartado 1. e) de la ley especial: cuota de participación.
El motivo carece de relevancia por cuanto el Magistrado a quo no aplica la cláusula controvertida - no hace falta por ello ser interpretada - al considerarla novada por el pacto de pago de cuota fija de 50 € mensuales en la forma señalada anteriormente. Además, ha de observarse que, de aplicar la cláusula contractual atendiendo a la cuota de participación (que sería el 17,50% según las escrituras), aunque el importe debido sería inferior al reclamado en la demanda sin embargo sería superior al establecido en la sentencia. Según dicho porcentaje la vivienda NUM001 respondería de 2.571,05 € (2.075,10 € de electricidad y 495,95 € de agua) y la vivienda NUM002 2.515,04 € (2.019,09 € de electricidad y 495,95 € de agua).
Por lo demás el hecho de que las viviendas debieran haberse entregado en perfectas condiciones (individualizados los consumos) y con cédula de habitabilidad en el momento del otorgamiento de la escritura no supone que, en su defecto, la promotora tenga que asumir el coste de los servicios no individualizados tras la entrega de la posesión (consentida por los compradores con tales deficiencias). Cierto que en la escritura pública no se pactó nada en relación a dichos consumos no individualizados pero no por ello dejó de tener vigencia el pacto previo de asunción del coste (inicialmente proporcional y posteriormente novado por la cuota fija de 50 €) pacto que, en tanto no se individualizó el consumo, habría de estar necesariamente vigente so perjuicio de un evidente enriquecimiento injusto. Cierto, por otro lado, que la falta de entrega de las viviendas sin contar a fecha de otorgamiento de la escritura con los correspondientes suministros individualizados de electricidad y agua podría hipotéticamente haber generado perjuicios a los demandados pero en el presente procedimiento ni han sido acreditados ni tampoco reclamados.
Finalmente reseñar que en modo alguno ha quedado probado que en el pago de los cincuenta euros se incluyeran los gastos de limpieza. Ningún documento (recibo) consta en autos y la propia demandada doña Ángela reconoció en prueba de interrogatorio (vid. min. 8:18 del DVD) que dicho importe (50 €) era para el pago de agua y luz (sin mencionar para nada la limpieza) y en el mismo sentido se expresó el legal representante de la entidad actora.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romulo , doña Teresa y doña Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. de fecha 2 de noviembre de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1006/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
