Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1138/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1138/14 -I

AUTOS Nº 2.197/12

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 24 de Noviembre de 2014.

VISTOSpor el Iltmo. Sr. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 2.197/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sanlúcar la Mayor, representada por el Procurador Don Jesús Mª Frutos Arenas contra Don Alexander , representado por el Procurador Don Jesús Delmás Lirola; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Noviembre de 2014.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Frutos Arenas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , de SANLUCAR LA MAYOR (SEVILLA) contra D. Alexander debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de dos mil cuatrocientos quince euros con diez céntimos de euro (2.415,10) euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin expresa condena en costas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 21 de Noviembre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Jesús María Frutos Arenas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 núm. NUM000 de Sanlúcar La Mayor, se presentó demanda contra Don Alexander , interesando que se le condenase al pago de 4.255,10 euros, por los perjuicios derivados a la citada Comunidad, por no haberse contratado un servicio de mantenimiento de bajantes, pese a que se había acordado, sin que lo llevase a efecto, al ser la persona que debía realizarlo, dada su condición de Administrador. El demandado se opuso, alegó prescripción de la acción ejercitada, y que parte de las facturas aportadas con la demanda, no las había abonado la actora. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó al demandado al pago de 2.415,10 euros, interponiéndose recurso de apelación por el demandado, quien insistió en la falta de pago de parte de las facturas, y que una de ellas está emitida con posterioridad a su cese como administrador.

SEGUNDO.-En orden a resolver la presente controversia, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )'.

Sobre esta base, debemos precisar que no es objeto de controversia, por tanto, no puede ser objeto de análisis en esta alzada, el comportamiento negligente del demandado en el curso de la relación contractual que le vinculaba con la actora, consistente en el hecho de que, pese al mandato del órgano de expresión de la voluntad colectiva, es decir, la Junta de Propietarios, no contrató los servicios de un empresa de mantenimiento de la instalación de desagüe del edificio, lo cual, provocó atascos y daños en la misma, que afectó a la bomba de achique. En la Junta celebrada el día 16 de junio de 2.010, se reconoce por el demandado que ha incumplido dicho acuerdo anterior, y se reiteró la contratación de este servicio, desoyendo lo acordado, de nuevo, el demandado en su condición de Administrador, que provocó, como a continuación veremos, nuevos daños. En esa junta, de la que obra copia al folio 20 de los autos, y cuyo contenido no se ha puesto en duda por el demandado, nos encontramos con un reconocimiento por su parte, al entender que su conducta fue inadecuada, al no cumplir el mandato comunitario, hasta el extremo de expresar que se va a dirigir a su entidad aseguradora para que asuma los perjuicios causados. Incluyendo aquellos que se habían abonados y los que estaban pendientes de satisfacer a las entidades Tecnijospe y Ovical, curiosamente los que discutió en primera instancia y reitera en esta alzada. Ante ello, resulta chocante y contradictorio que posteriormente, en el curso de los autos, se ponga en solfa la reclamación que se refiere a dichas facturas, cuando en esa Junta asumió que debía abonarlas.

TERCERO.-Se insiste, como hay hemos señalado, que la actora carece de legitimación para reclamar las facturas de las entidades Tecnijospe y Ovical, porque no han sido abonadas por dicha parte. Hecho que es reconocido expresamente.

En orden a esta cuestión, debemos recordar que todo contrato está impregnado de la relatividad que consagra el artículo 1.257 del Código Civil que se refiere a que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .

Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederoscuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado'.

En base a estas consideraciones, quien ha formalizado los contratos, por los que las citadas entidades han acometido determinadas actuaciones en las instalaciones comunitarias, ha sido la actora. Por tanto, será la única obligada a satisfacer la contraprestación económica. Qué haya abonado o no, el precio, es intrascendente a los efectos de la presente litis, porque ese impago, será una cuestión a dilucidar entre la actora y las citadas entidades, que tendrá un crédito frente a dicha comunidad. Nunca podrán esas entidades dirigirse contra el demandado, aún cuando la necesidad de las reparaciones se haya debido a un comportamiento negligente suyo, por la sencilla razón de que no es parte de los contratos. Además, en relación al demandado, dichas facturas, no tienen más trascendencia que tratar de adverar la cuantía de los daños, de cuantificar el perjuicio irrogado por su irregular comportamiento.

En consecuencia, dicho motivo ha de rechazarse.

En relación a la factura de la entidad Suministros Santa Elena, S.L.U., por importe de 438,81 euros, folio 32 de los autos, cuya disconformidad el recurrente mantiene en esta alzada, bastaría para rechazar dicho motivo con reiterar los acertados razonamientos que contiene la Sentencia recurrida. En cualquier caso, hemos de señalar que la fecha de emisión de una factura es intrascendente, a priori, para determinar cuándo se han realizado los trabajos a que se refiere, salvo que del contenido de la misma se deduzca la coincidencia con esa fecha. En el presente supuesto, el contenido de dicho documento, que no se ha puesto en duda por el demandado, es clarificador e inequívoco, se refiere a los trabajos realizados en la bomba de achique, que resultó dañada por los atascos, hecho que no discute el demandado, el día 15 de diciembre de 2.010. En esa fecha aún era administrador el Sr. Alexander , porque no fue cesado hasta la Junta celebrada el día 26 de mayo de 2.011, según se desprende del acta de dicha reunión aportada a los autos, folio 18. Pero lo esencial, es que se refiere a los atascos producidos en el año 2.010, cuando el demandado contravino el mandato colectivo y no contrató el mantenimiento de dichas instalaciones.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Delmás Lirolaen nombre y representación de contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de Sevilla, con fecha , en el Juicio nº 2.197/12, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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