Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 581/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 6/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 581/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 6/2015-E
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 329/2013 del Juzgado Primera Instancia 8 Manresa
S E N T E N C I A Nº581/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 329/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de D. Juan Luis , contra REALE, D. Abilio y D. Arturo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de junio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO la demanda interpuesta por Juan Luis y condeno solidariamente a los demandados Arturo y REALE SEGUROS GENERALES S.A, con la responsabilidad subsidiaria de Abilio , al pago a la actora de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS (7.247 €) más los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Juan Luis ejercitó demanda contra D. Arturo , D. Abilio y contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., a fin de que fuesen condenados a abonarle solidariamente la suma de 7.247 euros, más los intereses previstos en el art.20 LCS , con imposición de costas a los demandados.
La sentencia fue estimatoria de la pretensión del actor, si bien con imposición a los demandados, que fueron condenados solidariamente, de los intereses previstos en el art.576 LEC , por apreciar causa justificada para la no imposición de los solicitados ( art.20.8º LCS ).
La entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada se funda en el error en apreciación de la prueba, al no haber sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, según estima la apelante, la documental aportada y las declaraciones vertidas en el acto del juicio en relación con la participación que tuvo el actor en la producción del accidente.
Alega, en primer término, que el actor ha dado tres versiones distintas en el procedimiento penal y en el procedimiento civil, al igual que han dado versiones distintas los testigos que propuso.
En segundo término, alega que, en las Diligencias Previas 502/2006 y en el Procedimiento Abreviado a que dieron lugar, el Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del delito de lesiones que venía imputándose al aquí demandado D. Arturo y la transformación en juicio de faltas, pero que imputó al aquí actor dos faltas de lesiones, por darle dos puñetazos el actor D. Juan Luis , y una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a D. Arturo , no obstante lo cual la sentencia no hace mención alguna a que también el Ministerio Fiscal acusó al actor y dio credibilidad a la versión de D. Arturo , aparte de que afirma que la declaración del testigo Sr. Fabio (suegro del actor) corrobora la versión del codemandado. Considera que, si el actor no se hubiera acercado al coche conducido por D. Arturo tras la discusión que ya habían tenido en el pub, y no se hubiera apoyado en la ventanilla y le hubiera empezado a dar golpes, el codemandado no habría tenido que huir precipitadamente con el vehículo, y que en la sentencia no se valora la prueba practicada en relación con las lesiones dolosas causadas por el actor al codemandado, lo cual es absolutamente relevante para determinar la culpa exclusiva de la víctima ex art.1 LRCSCVM o, como mínimo, una concurrencia de culpas en la proporción del 90% atribuible al actor. La apelante otorga más credibilidad a la versión del demandado D. Arturo .
TERCERO.- En cuanto a las alegadas distintas versiones del actor y de sus testigos, es cierto que, en su primera declaración, el día de los hechos (08/07/2006) y ante los Mossos d'Esquadra, manifestó que 'es trobava al bar GRAFIT de la localidad de Navàs amb la seva dona Carmen i una amiga seva Elvira (...) el Sr. Arturo ha empès el denunciant, i desprès ha agafat una ampolla de vidre amb intenció d'atacar-lo (...) el propietari del bar ha tret al Sr. Arturo de l'establiment (...) quan el denunciant anava a creuar el carrer el Sr. Arturo s'ha adreçat cap ell directament amb el vehicle amb intenció d'atropellar-lo i l'ha embestit. Que el denunciant ha catguta terra i mentre s'intentava incorporar, el vehicle conduït per el Sr. Arturo ha tirat marxa enrera tornant a envestir el denunciant'.
En su versión ante el juez de instrucción, se ratificó en dicha declaración inicial, y se manifestó en parecidos términos. Es en su demanda donde el actor relata que, con fecha 8 de julio de 2006, fue atropellado, aproximadamente a las 03:30 horas, en la Crta. de Berga (...) el atropello se produjo al maniobrar marcha atrás el vehículo marca PEUGEOT (...) conducido por parte Don. Arturo . Según indicaciones del mismo, al realizar la maniobra para salir del lugar en el que estaba estacionado el vehículo, golpeó a mi representado, tirándolo al suelo'.
Desde luego, del relato de los hechos contenido en la demanda no resulta, pues, que el actor atribuya al citado demandado una conducta dolosa de causarle un daño físico, tal como apunta el actor en su escrito de oposición al recurso ('Mi mandante nunca ha asegurado que el comportamiento del Sr. Arturo fuese doloso'), sino que esa atribución resultaría de su declaración ante los Mossos d'Esquadra y de su declaración ante el Juez.
Sin embargo, no debe olvidarse que las actuaciones penales seguidas a raíz de los hechos, lo fueron inicialmente como Diligencias Previas por razón de la presunta comisión de un delito de lesiones por parte del aquí demandado, sin perjuicio de la comisión una falta de lesiones atribuible al aquí actor, y que, en el auto de 20 de enero de 2010, ante la posibilidad de que los hechos imputados al aquí demandado fuesen constitutivos de delito de lesiones previsto en el art.147 CP , se acordó seguir la tramitación como Procedimiento Abreviado. Empero, posteriormente, por auto de 3 de mayo de 2012, los hechos fueron considerados como falta, y, por auto firme de 14 de mayo de 2012, se acordó la incoación de juicio de faltas y, al mismo tiempo, se declaró extinguida la responsabilidad penal derivada de los hechos por prescripción. Previamente a dicha resolución, el Ministerio Fiscal había interesado la continuación del proceso por los trámites del juicio de faltas respecto de los hechos imputados al aquí demandado, y que se transformasen las actuaciones en juicio de faltas, en concreto, por dos faltas de lesiones: una falta del art.617.1 CP ('El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'), en cuanto al aquí actor, y una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.621.3 y 4 CP ('3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año') en relación con el art.147.1 CP ('El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'), en cuanto al aquí demandado.
Por lo tanto, en contra de lo que alega la apelante, el Ministerio Fiscal no imputó al aquí actor, el Sr. Juan Luis , dos faltas de lesiones, sino una, sin perjuicio de que, la sola comparación de los tipos penales y de las penas asociadas revela que la conducta imputada al actor era de menor entidad penal que la conducta imputada al demandado.
Además, el Ministerio Fiscal dio credibilidad a la versión de D. Arturo en cuanto a que recibió golpes del aquí actor, pero no precisa dónde fue golpeado, si dentro o fuera del bar 'Grafit', puesto que alude en su escrito a 'incidente en el bar GRAFIT, y que, posteriormente, se reproduce en la vía pública, cuando Arturo , salía del aparcamiento con su coche'.
La premisa planteada por la apelante de que, si el actor no se hubiera acercado al coche conducido por D. Arturo tras la discusión que ya habían tenido en el pub, y no se hubiera apoyado en la ventanilla y le hubiera empezado a dar golpes, el codemandado no habría tenido que huir precipitadamente con el vehículo, es una premisa que se considera no ha quedado acreditada.
En cualquier caso, como se señala en la sentencia objeto de recurso, la última imputación hecha al demandado por el Ministerio Fiscal fue la de falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, no la comisión de una conducta dolosa, por lo que la actuación del demandado se engloba en el concepto de hecho de la circulación en la utilización de vehículos a motor. Y las actuaciones penales terminaron por extinción de la responsabilidad penal derivada de los hechos por prescripción de la falta que pudiesen constituir, con reserva de acciones civiles a los perjudicados.
CUARTO.- En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima ex art.1 LRCSCVM o, como mínimo, una concurrencia de culpas en la proporción del 90% atribuible al actor, lo cierto es que la apelante no hizo alusión a la concurrencia de culpas en su contestación a la demanda, sino que, se reitera, alegó la falta de cobertura por utilización del vehículo por el demandado como instrumento del delito, y, en su caso, la culpa exclusiva de la víctima.
Es en la sentencia donde se alude a la concurrencia de culpas, pero, precisamente, para no aplicarla. Se razona que 'de las declaraciones practicadas en el acto del juicio así como de la documental propuesta se desprende que Juan Luis con su conducta contribuyó a la causación de sus lesiones, al ver como arrancaba el vehículo Arturo y no retirarse sino permanecer a la altura de la ventanilla diciéndole cosas, por tanto no se puede atribuir al conductor la totalidad del evento ocasionado, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales supuestos (...) habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el quantum de las responsabilidades civil, pero si uno de los factores o condiciones se muestra como causa eficiente del resultado habrá que reputar la actuación de los demás intervinientes como accidental o fortuita (...) no es la aplicación la posible concurrencia de culpas, cuando contribuyendo a la producción del resultado las negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante (...) es lo acontecido en el presente supuesto que nos ocupa en que, a pesar, de la intervención imprudente del actor la causa directa de las lesiones fue el atropello y por ello debe responder el conductor, la aseguradora del vehículo como responsable directo y el titular del turismo'.
Sin embargo, el demandado también se contradijo a lo largo del tiempo con su declaración inicial ante los Mossos d'Esquadra, ante quienes manifestó que, en el interior del bar, 'al declarant li van donar algun cop de puny a la cara (...) va agagar el cotxe i només va passar una vegada per devant (...) que quan iniciar marxa enrera, va tocar amb el vehicle i aquesta persona va caure i va poder veure como s'aixecava (...) ho va fer quan anaba marxa enrera, ja que el declarant portava la finestra abaixada i un amic de la persona que havia tingut el problema inicial el van començar a picar'. Ante el Juez, manifestó que, tras decirles el dueño del pub que se fueran, 'se montó en el coche con su novia Tarsila . Que al momento salieron dos personas, un tal Romulo y el otro que fue con el que tuvo la pelea y que no lo conoce. Que estos se pusieron al lado de su ventanilla que estaba abierta y le dieron un par de puñetazos. Que el declarante dio marcha atrás para salir y pilló a uno (...) Que no es cierto que lo atropellara primero marcha adelante y luego otra vez marcha atrás'. Y, en el acto de juicio, donde el actor renunció a su interrogatorio, que fue mantenido por la aseguradora demandada -el demandado también renunció al interrogatorio del actor-, vino a reiterar esa última versión, en cuanto que manifestó que comenzaron a darle golpes con el puño a través de la ventana, lo que motivó que se marchase de una manera tan rápida, y añadió que hizo marcha atrás y que no había nadie detrás.
Además, como bien señala la juzgadora de instancia, tanto el demandado propietario del vehículo, como el demandado D. Arturo optaron por una situación de rebeldía procesal por lo que la jurisprudencia denomina 'por conveniencia', por cuanto que, emplazados que fueron con arreglo a derecho, no comparecieron en el momento procesal oportuno para contestar expresamente a la demanda, si bien lo hicieron al tiempo de la audiencia previa. Fue la aseguradora del vehículo quien, con la pretensión principal en su contestación de negar la cobertura con apoyo en el art.2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio , basada en que el actor y los testigos expusieron en sus declaraciones ante los Mossos d'Esquadra que 'se trató de un atropello realizado dolosamente, con intención de hacerle daño', de modo que el vehículo fue dolosamente utilizado como instrumento delictivo, se opuso de modo expreso a las pretensiones del actor. Y añadió que, si la versión de los hechos fuera la que relata el demandado, tampoco debería responder la aseguradora, puesto que el atropello se habría producido por culpa exclusiva del actor ( art.1 LRCSCVM ).
La cuestión es que, de una forma o de otra, no es discutido el atropello como tal atropello, y la Sala considera que, hecha expresa reserva de acciones civiles en el auto que puso fin a las actuaciones penales seguidas a raíz de los hechos, y ejercitada acción civil ex art.1 LRCSCVM por uno de los implicados -la persona atropellada- en razón de las lesiones sufridas, la cuestión se mueve, en efecto, en el ámbito del art.1 LRCSCVM , pero para no apreciar la culpa exclusiva de la víctima alegada por el apelante.
El art. 1.1 LRCSCVM dispone lo siguiente:
'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes' (en la redacción actual, el art.1.2 dispone que 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (...)').
Como señala la Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 22 de septiembre de 2015 , 'La apreciación de culpa exclusiva , como causa de exoneración de la responsabilidad que el conductor de vehículos de motor asume, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos ( artículo 1 . 1 .I y II de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, LRCSCVM ), exige que la conducta de la víctima sea la única total y exclusiva generadora del resultado lesivo, lo que implica la imprevisibilidad e inevitabilidad de esa conducta. El conductor debe acreditar que obró con toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes. No basta la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que se requiere el ajuste a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar'.
A su vez, la SAP Málaga, Sección 4ª, de 20 de mayo de 2015 , señala lo siguiente:
'La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la sentencia 536/2012 de 10 de septiembre de 2012 ), enseña que el artículo primero de la LRCSCVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación ( artículo 1 . 1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad , frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo.
Por otra parte, la exclusividad de la culpa de la víctima se configura repetidamente en las resoluciones judiciales como como única, total, absoluta y absorbente para considerar que despliegue plenos efectos liberatorios, de manera que cuando falta esa prueba o se acredita que el conductor concurre causalmente con la omisión de la diligencia que le es exigible, aunque sea en un grado levísimo, no principal, decisivo ni preponderante, ha de asumir la responsabilidad correspondiente bien a esa falta de prueba, cuya carga procesal le incumbe, o proporcional al tanto de culpa concurrente, moderándola o compensándola en este último caso en función de la incidencia culposa que en el aporte causal haya tenido o le sea reprochable a la propia víctima en la producción del resultado lesivo.
La sentencia del Tribunal Supremo 229/2010 de 25 marzo (RJ 2010 4349) nos ilustra en este sentido señalando que ' fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación ( artículo 1 . 1 LRCSVM ), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente , la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008 ). De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización. En suma , la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido , y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla'.
Al conductor y a la aseguradora demandados incumbe la carga de la prueba, conforme a lo previsto en los arts. 1 º y 7º de la LRCSCVM , de que la culpa del peatón fue, como se ha dicho ( SSTS. 17.3.1982 , 5.12.1982 , 5.12.1984 , 7.5.1986 ) plena, absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. Ello comporta, por tanto, que pueda reputarse exclusiva - decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); y que por parte de dicho conductor se agotó la diligencia, con la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea humanamente posible dentro de la pericia exigible a un conductor ante un peligro inminente y grave. b) lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave'.
Y, a la vista de lo expuesto, la Sala considera que no es apreciable esa culpa exclusiva en el actor, por lo que queda solo examinar una eventual concurrencia de la negligencia del conductor y la del perjudicado, que dé lugar a una moderación 'en función de la incidencia culposa que en el aporte causal haya tenido o le sea reprochable a la propia víctima en la producción del resultado lesivo'.
Al respecto, en la sentencia recurrida, se aprecia negligencia en conducta del actor, puesto que se afirma que 'contribuyó a la causación de sus lesiones, al ver como arrancaba el vehículo Arturo y no retirarse sino permanecer a la altura de la ventanilla diciéndole cosas, por tanto no se puede atribuir al conductor la totalidad del evento ocasionado'.
Sin embargo, aunque lo cierto es que el actor no dio su versión de los hechos en el acto de juicio, porque se renunció a su interrogatorio, tal y como el actor renunció, a su vez, al interrogatorio propuesto de D. Arturo , quien declaró a propuesta de la aseguradora codemandada, se reitera que el demandado también se contradijo en sus sucesivas declaraciones. Y el testigo que propuso, Don. Fabio (padre de la ex pareja del actor, a quien éste aludió ya en su declaración ante el juez de instrucción como persona que creía estaba presente durante los hechos, pero con el cual -dijo entonces- no se llevaba bien), manifestó en el acto de juicio que, estando en el pub, ya hubo palabras fuertes, y que luego se fueron fuera, a la calle; él y otros fueron a ver qué pasaba, vio al demandado en el coche con una chica, el actor se fue hacia el coche por la parte del copiloto, sin saber el testigo lo que le diría, el demandado echó marcha atrás en línea recta e hizo caer al actor, por hacerle perder el equilibrio, al estar apoyado sobre el coche, y lo arrastró unos cinco metros; negó que el actor estuviese golpeando al demandado; dijo que avisó a los mossos d'esquadra por un intento de atropello, y, en cuanto a las lesiones del demandado, dijo no saber cómo se produjeron, si bien precisó que no hubo golpes dentro del bar; añadió que vio los hechos desde el lado del copiloto, que el coche estaba aparcado en dirección Berga, pero en el carril contrario (dirección Manresa), y que su conductor hizo acción de marcharse del lugar.
La Sala estima que no hay base acreditada para la moderación de la responsabilidad, ni siquiera en el caso de que, según se señala en la sentencia, al ver cómo arrancaba el vehículo el demandado, el actor no se retirase, sino que permaneciese a la altura de la ventanilla diciéndole cosas, puesto que esa actitud no es de suficiente entidad como para integrar una negligencia que contribuyese a la causación de las lesiones que sufrió el actor a raíz del atropello. Además, a la vista de la declaración del testigo, mientras le decía cosas al demandado, el actor estaría apoyado sobre el coche y perdió el equilibrio al ponerse en movimiento el coche, lo cual revela que se vio sorprendido por esa acción, porque una cosa es que el coche se pusiese en marcha y otra que se desplazase en la forma en que lo hizo, de forma que alcanzó al actor. Y de ahí las dudas iniciales en vía penal acerca de la naturaleza de la conducta del demandado conductor del vehículo (dolosa o culposa).
No ha quedado acreditada la culpa exclusiva de la víctima, y no hay base para apreciar una concurrencia de conductas negligentes que redunde en una equitativa moderación de la responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

