Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 581/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 651/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 581/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 581
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm.560/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jaén, Rollo de Sala nº 651/2015,interviniendo como apelante Concepción , representada por la Procuradora Sra Pulido García Escribano y asistida por la letrado Sra Vidal Madrid, y como apelado Augusto , representado por la procuradora Sra Ortega Morales y asistido por la letrada Sra. González Álvarez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Marzo de 2015
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debía de desestimar la demanda interpuesta por Concepción , absolviendo a Augusto de las pretensiones deducidas contra él, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada imponiendo a la demandada las costas procesales.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda articulada, planteándose como primer motivo de recurso la nulidad de actuaciones por la falta de práctica de una prueba pericial solicitada en la instancia.
El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.
Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre 'incorrecciones procesales puramente formales', para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.
La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio , no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico- procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre , STC 59/2002, de 11 de marzo , Auto 159/2003, de 19 mayo , SSTC 43/1989, de 20 de febrero , 101/1990, de 4 de junio , 6/1992, de 16 de enero , 105/1995, de 3 de julio , 86/1997, de 22 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio , 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).
Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional: 'la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 )'.
En el caso de autos la parte actora mantiene que se ha producido indefensión por la falta de práctica de una prueba pericial admitida en la instancia. Tal planteamiento no puede tener favorable acogida ya que, por un lado, dicha prueba consta efectivamente realizada; pero es que además, aunque no lo hubiera sido, lo que debía la parte actora es solicitar en su caso la práctica de la prueba en esta segunda instancia, lo cual no ha realizado, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión, y menos aún que ésta genere nulidad de actuaciones.
SEGUNDO .- Se discrepa igualmente en el recurso de la apreciación que realiza la resolución recurrida sobre la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la cantidad de 24.000 ? que fue prestada por los padres de aquella a los hoy litigantes.
El art 10 de la LEC establece que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por Ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.' Es decir, con carácter general, sólo los titulares de una relación jurídica estarán legitimados para actuar en el proceso en el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación. En el caso de autos se reclama la devolución de un préstamo concedido por los padres de la actora a los hoy litigantes, por lo que lógicamente serán esos padres los titulares de la acción para reclamar la devolución de las cantidades que se dicen adeudadas, careciendo la parte actora de legitimación para hacer esa reclamación en nombre de sus padres.
Así lo ha entendido la juez a quo al apreciar la falta de legitimación para esa reclamación, por lo que tal decisión ha de ser ratificada en esta alzada.
TERCERO.- Se discrepa igualmente en el recurso dela desestimación de la reclamación realizada por la actora sobre el reintegro del 50% de las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario durante la vigencia de la convivencia entre los litigantes, ascendiendo tal reclamación a 15.957,44 ?.
Consta acreditado en las actuaciones que actora y demandando convivieron maritalmente desde el año 2004 hasta Agosto de 2011. En el marco de esa relación, tras el nacimiento de su hijo, decidieron trasladar su residencia a una casa de los padres del demandado sita en La Guardia (Jaén) suscribiendo el demandado un préstamo hipotecario para la reforma y adecuación de la citada vivienda, préstamo que ha venido siendo sufragado desde una cuenta común de los litiagntes. Tras la ruptura de esa convivencia la actora reclama el reintegro del 50% de las cuotas de amortización del préstamo.
Tal pretensión no puede tener favorable acogida. Como ya decíamos en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de 8 DE JULIO DE 2011 , 'con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio' el Tribunal Supremo en Sentencia de S 7 de julio de 2010 señalaba que 'Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 EDJ 2008/73111 dice que '(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos' y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006 , que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes. En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE MAYO DE 2008 señalaba que 'Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, as como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que 'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos están dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad'. Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del art. 97 CC , pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad. Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1.- Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
2.- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
3.- Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4.- Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.'
En el caso de autos los movimientos reflejados en la cuenta común desde la que se abonaba el préstamo y se cubrían el resto de las necesidades de la pareja y su hijo, ponen de manifiesto que la aportación de la hoy actora fue mínima ya que estuvo dedicada al cuidado de su hijo y quehaceres domésticos, realizando exclusivamente esporádicas actividades laborales a tiempo parcial y con muy limitados ingresos. Esta aportación, como acertadamente se recoge en la resolución recurrida, no cubría ni por aproximación a las cantidades reclamadas por reintegro de las cuotas amortizadas del préstamo hipotecario, sin perjuicio de la valoración que ahora haremos a los efectos de una compensación económica por la dedicación de la actora a la familia y la pérdida de expectativas laborales.
Por tales motivos debe de desestimarse la reclamación realizada por reintegro de las cantidades de amortización del préstamo hipotecario.
CUARTO. - Se reclamaba también en la demanda la cantidad de 7.260 ? como indemnización compensatoria por la pérdida de oportunidades profesionales y de negocio por la dedicación a la familia. Pretensión que fue desestimada en la resolución recurrida
Como ya exponíamos en la Sentencia de esta AP de 8 de Julio de 2011 , 'Sobre el extremo de pensiones o compensaciones a uno de los litigantes como consecuencia de la ruptura de una convivencia 'more uxorio' debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 al señalar que 'La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006 , la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carcáter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - arítculo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - arítculo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -arítculo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'. Esta Sala - cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuales han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que será -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendrá de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -arítculo 10.1 de la Constitución -, que sita el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -arítculos 97, 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.'
En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí consideramos a la actora merecedora de la compensación solicitada ya que la misma abandonó su actividad de producción y venta de velas decorativas, trasladando su domicilio con el hoy demandando y dedicándose fundamentalmente al cuidado de la familia y del hijo en común, contribuyendo incluso dentro de sus posibilidades al sostenimiento de la familia con la realización de eventuales trabajos a tiempo parcial. De dicha actuación se ha beneficiado sin duda el demandado que ha podido tener una mayor dedicación a su actividad profesional.
Por tales motivos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, se reconoce el derecho a la actora al percibo de una indemnización en la cantidad de 7.260 ? solicitada en su demanda.
QUINTO .- Por último se reclama en la demanda la adjudicación de la titularidad del vehículo Peugeot 407 ....WWW , pretensión que es igualmente desestimada en la instancia.
En las alegaciones realizadas por el propio demandado en su recurso éste reconoce que el citado vehículo es efectivamente propiedad de la hoy actora, aunque formalmente aparezca como titular el hoy apelado, oponiéndose exclusivamente a la obligación de sufragar los costes derivados del cambio de titularidad.
Ante tales manifestaciones procede reconocer a la actora la titularidad del vehículo, sin descontar cantidad alguna de su valor de la cantidad que debe de percibir en concepto de indemnización conforme al Fundamento Jurídico anterior, y debiendo ella sufragar a su costa los gastos necesarios para el cambio de titularidad administrativa del citado vehículo.
SEXTO .- En cuanto al tema de las costas al estimarse parcialmente el recurso y estimarse parcialmente la demanda, no cabe realizar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a los arts 394 y 398 de la LEC .
SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por Concepción contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jaén de fecha 30 de Marzo de 2015 , en autos de Juicio Ordinario 560/2012, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 7.260 ? en concepto de compensación derivada de la ruptura de la convivencia marital, reconociendo así mismo a la actora la titularidad del vehículo Peugeot 407 ....WWW , debiendo ella sufragar los gastos derivados del cambio administrativo de dicha titularidad, todo ello sin imposición de costas en ambas instancias, y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0651 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

