Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 26/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 581/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100517
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11394
Núm. Roj: SAP B 11394:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 26/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1138/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 581/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ , Presidente Ponente
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Octubre de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1138/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Granollers, a instancia de D. Teodosio , contra Dª. Natalia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de octubre de 2015 y rectificada mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada y del Auto de rectificación son del tenor literal siguiente:
-FALLO de la SENTENCIA de 19 de Octubre de 2015 :
'ESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA ARIZA SOLER en nombre y representación de Dº Teodosio contra Dª Natalia ,DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª Natalia a pagar al actor Teodosio la cantidad de16.719,37 euros, más los intereses legales procedentes y costas.'
-PARTE DISPOSITIVA del AUTO de 12 de Noviembre de 2015
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla solicitud de rectificación y complemento interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO en nombre y representación de Dª Natalia y en consecuencia:
-Procede realizarla siguiente rectificaciónen el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo y Parte Dispositiva, entorno a la concreta cuantía objeto de condena, al existir error aritmético, siendo correctos los cálculos efectuados por la demandada, por lo que se rectifica la cantidad a la que se condena a la demandada Dª Natalia que asciende a 15.526,70 euros.
-Se rectificael Fundamento de Derecho Tercero y Fallo de la sentencia, en el sentido de que debe indicarse: 'De conformidad con el art. 394 LEC y al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede condenar en costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia'.
-Se completael Fundamento de Derecho Segundo último párrafo y Parte Dispositiva, añadiendo que el pago de los intereses legales lo es desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello en base a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, que se tiene aquí por íntegramente reproducido.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- El actor, D. Teodosio , ejercita acción frente a Dª Natalia en reclamación de 52.235,59 euros en concepto de reparación de daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento del local sito en Lliçà de Vall, Plaza de la Vila, 10.
2.- Dice el actor que:
a) el 31.12.09 las partes suscribieron el expresado contrato y otro simultáneo de cesión del negocio de bar en él instalado, en cuya virtud la demandada adquiría la explotación del negocio de bar existente en el local expresado.
b) se pactó una duración de diez años y una renta inicial de 1.100 euros/mes.
c) se estipuló 'por omisión' que ninguna de las partes tenía el derecho de rescindir anticipadamente el contrato.
d) a pesar de que la arrendadora no venía obligada a ello, realizó diversas obras para adecuar el local a la nueva normativa municipal. Dicha obra tuvo un coste de 4.632,26 euros.
e) el día 31 de julio de 2013 la arrendataria rescindió unilateralmente el contrato y el 27 de agosto entregó notarialmente las llaves. El 25.3.13 la demandada comunicó por burofax su decisión de desistir del contrato a final de julio achacando esa voluntad a la situación de crisis económica. El día indicado depositó las llaves.
La demandada en ningún momento hizo ademán de entregar las llaves directamente, lo que habría supuesto ganar tiempo.
f) cuando accedió la actora al local se encontró con que el mismo se encontraron con una máquina tragaperras abandonada (que no fue retirada hasta casi dos meses después) y con todos los suministros y contadores dados de baja.
g) la demandada pasó a explotar el local contiguo al de autos, de paso sin competencia alguna pues al impedir de facto el arriendo del local que nos ocupa, la temporada de verano éste estuvo cerrado.
h) en definitiva, la arrendadora no consiguió un nuevo arrendatario hasta el 14.5.14 que paga una renta inicial (seis meses) de 500 euros/mes y ulterior de 600.
3.- En base a todos estos datos, la actora articula su pretensión indemnizatoria. La misma será objeto de análisis pormenorizado más adelante, en función de lo que resulte conducente a la resolución del recurso.
4.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y dice:
a) no hay incumplimiento, sino imposibilidad de seguir con el contrato debiendo aplicarse la cláusula rebus sic stantibus.
b) subsidiariamente, pluspetición en la reclamación indemnizatoria, ya que se separa de las directrices jurisprudenciales sobre indemnización por lucro cesante.
SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.
1.- La juez considera que la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus no es aplicable al caso, pues su interpretación ha de ser forzosamente restrictiva en aras a la seguridad jurídica.
Entiende que ha habido un desistimiento unilateral e injustificado del contrato por parte de la demandada y concreta el importe de la indemnización en 15.526,70 euros, no hace condena en costas e impone el pago de los intereses legales desde la demanda.
2.- La parte demandada recurre la sentencia y alega:
a) inexistencia de cláusula penal que justifique la indemnización reclamada.
b) aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
c) extinción del contrato por mutuo disenso de ambas partes.
d) inexistencia de lucro cesante al haber sido establecido el plazo en beneficio del arrendatario.
e) infracción del artículo 11 Lau sobre las consecuencias del desistimiento.
f) improcedencia de la condena al pago de intereses.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- Lo primero que dice la apelante es que el contrato no contiene cláusula alguna que, como cláusula penal, autorice la reclamación.
Que la cláusula penal y la indemnización de daños y perjuicios ex contractu son dos cosas distintas creemos que es algo que no hace falta tratar con detenimiento.
Que la acción descansa en los artículos 1124 y 1101 CC , tampoco, pues así consta y se argumenta extensamente en la demanda.
Estos preceptos establecen la responsabilidad del contratante que incumple sus obligaciones, y ambos contemplan la indemnización de los perjuicios que se deriven del incumplimiento.
2.- La segunda alegación del apelante viene referida a la supuesta aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
La STS 15.10.14 trata extensamente la doctrina que nos ocupa y, en cierta forma, actualiza su impacto en las relaciones jurídicas, especialmente como consecuencia del hecho notorio de la existencia de una crisis económica que ha producido hondas transformaciones económicas y sociales.
Dice esa sentencia:'en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de 'peligrosa' o 'cautelosa' admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: 'alteración extraordinaria', 'desproporción desorbitante' y circunstancias 'radicalmente imprevisibles'; caso de la Sentencia de esta Sala, de 23 de abril de 1991 , que es tomada por la Audiencia como referente jurisprudencial para declarar la inaplicación de la cláusula rebus.
Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada.
Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 ( núms. 820/2012 y 822/2012 , respectivamente), en donde se declara que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, ha tomado cuerpo en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2014 (núm. 333/2014 ) con una detallada fundamentación y caracterización técnica de la figura y del desarrollo de la doctrina jurisprudencial relativa a su régimen de aplicación.'
Y seguidamente dice que son factores importantes para valorar su incidencia en una concreta relación contractual la'imprevisibilidad del riesgo derivado y de la excesiva onerosidad resultante respecto de la prestación debida.'
La STS 24.2.15 , tras una extensa caracterización de la referida cláusula, y tras dejar patente el cambión de criterio jurisprudencial sobre su alcance('las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por sí, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.'), sin embargo nos dice, partiendo de la existencia estos años de una profunda crisis económica, que'la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).'
CUARTO.- Decisión del tribunal (II). La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al caso concreto.
1.- Como hemos visto, la más moderna jurisprudencia 'normaliza' la aplicación de la doctrina sobre la cláusula rebus, y deja bien claramente establecido que no basta la existencia incontestada de una grave crisis económica para que cualquier contratante pueda desligarse de sus obligaciones.
2.- La juez concluye que no es aplicable la cláusula en cuestión porque, aparte de la misma no toma en consideración el giro jurisprudencial, considera que los hechos concretos de nuestro caso no lo autorizan. Y en este sentido dice:
a) en forma simultánea al abandono del local firmó un nuevo arrendamiento con opción de compra por un precio de 100.000 euros que, si llega a buen término en septiembre de 2016 le convierte en propietaria del local contiguo al arrendado.
b) la demandada no sufrió un perjuicio irreparable en la llevanza del local objeto de este proceso, como lo demuestra la evolución de las declaraciones fiscales de la misma, que se mantuvieron bastante estables.
c) el proceder de la demandada perjudicó los intereses de la actora al dificultar el nuevo alquiler del bar (abandono de una máquina tragaperras, baja de todos los suministros, mal estado del local).
3.- La recurrente entiende, por el contrario, que la base del negocio que se tomó en consideración al firmar el contrato se ha visto sustancialmente alterada como consecuencia de la crisis económica, que ha afectado duramente al sector de ocio y restauración.
Y así, pone de relieve que aunque sus declaraciones tributarias son sustancialmente parecidas entre los años 2010 y 2012, la juez no toma en cuenta que tuvo que prescindir de un empleado que tenía.
En cuanto al nivel de la cuenta corriente, bajó sustancialmente, de unos 5.000 euros a 500.
El alquiler que paga por el nuevo local (800 euros/mes) es 300 euros inferior al pactado en el contrato que nos ocupa; y el alquiler que paga el nuevo inquilino del bar del actor paga casi la mitad de renta que pagaba ella (600 euros/mes).
4.- Que la crisis es un hecho notorio lo dice el propio Tribunal Supremo en las sentencias citadas, y que su influencia en la actividad económica de los particulares tiene una incidencia grave, también.
Ahora bien, como bien dice la doctrina transcrita anteriormente, la constatación de una situación de crisis económica en un sector (o en general), no comporta la anulación de todas las relaciones contractuales, pues ello, directamente, conduciría al caos.
En el caso concreto, nos dice la demandada que sus declaraciones tributarias son sustancialmente iguales porque tuvo que despedir a un empleado que tenía; es decir, que gracias a ello se mantuvo el negocio.
Al respecto hemos de decir que, además de los millones de personas que, como su empleado, han perdido el trabajo, la inmensa mayoría de las personas que han podido mantener su actividad han sufrido repercusiones negativas por efecto de la crisis. Los funcionarios han visto rebajado su retribución, los empleados de las fábricas han visto reajustados sus salarios, los pequeños empresarios han visto reducirse o desaparecer sus márgenes de beneficios, etc.
Es decir, que la crisis económica haya causado problemas, pérdidas económicas y una auténtica crisis social, no justifica que cualquier relación económica deba resolverse por mor de esas dificultades.
5.- Examinando las referidas declaraciones fiscales observamos que en 2010 la demandada no tenía ningún trabajador asalariado, y sus ingresos netos estimados fueron de 17.200 euros.
Si comparamos con el año 2013, los ingresos fueron de 16.200 euros, igualmente sin ningún trabajador. Es decir, la situación económica del negocio era la misma que en 2010.
En los años intermedios, sin duda por el buen hacer de la demandada, el negocio incrementó su volumen, dando unos resultados mejores que permitieron, además, contratar un trabajador.
¿Qué nos dicen estos números? Pues que, con dificultades, la parte demandada pudo mantener el negocio en los términos a que se había comprometido. Porque, a pesar de la nueva doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnos, sigue vigente el criterio (por ejemplo recogido en STS 20.7.00 ) de que no pueden trasladarse sin más los efectos adversos de la crisis a la otra parte contractual.
Una cosa es la realmente extraordinaria dificultad de mantener el contrato, y otra soportar las condiciones adversas de un período de recesión.
6.- A la vista de lo expuesto, nosotros entendemos que, a pesar de la indiscutible afectación de la crisis económica al negocio, las concretas circunstancias del mismo no justificaban el desistimiento unilateral.
Y, por el contrario, se vislumbra la voluntad (legítima, por otra parte) de la demandada de aprovechar una ocasión de negocio adquiriendo el local contiguo. De no haber surgido esa ocasión, probablemente no se habría producido el desistimiento. Pero esto, en cualquier caso, son elucubraciones sobre las que es estéril extenderse.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III). Otras alegaciones del apelante.
1.- Sostiene el apelante que el arrendador no se opuso al desistimiento.
No sabemos cómo interpreta la recurrente la carta de 13 de junio de 2013 cuando le dice que 'la rescisión unilateral del arrendamiento comunicada por su parte causará a mis clientes varios daños y perjuicios económicos que no tienen la obligación de soportar...' y la de 30 de julio cuando le dicen que han intentado llegar a un acuerdo para minimizar las consecuencias negativas para la propiedad del desistimiento.
En todo momento quedó clara la voluntad del arrendador de ser resarcido por las consecuencias de la actuación unilateral de la arrendataria.
Por otra parte, lo que no hubo fue consentimiento. La decisión de terminar el contrato no contó con la anuencia del arrendador, y de hecho, la comunicación de las partes a través de burofax y notario, así lo indica.
Y ante la decisión de la arrendataria, el actor no hace sino ejercer su derecho reconocido en los artículos 1101 y 1124 CC .
2.- En cuanto a que el plazo fue establecido a favor del arrendatario, es una afirmación con la que estamos de acuerdo, pero no con las consecuencias que extrae la apelante. El artículo 1127 CC dice bien claramente que el plazo se entiende establecido a favor de ambas partes, salvo que claramente se deduzca otra cosa.
Si es cierto que la demandada pagó 60.000 euros por el negocio, es evidente que la primera interesada en mantener el contrato durante un plazo largo era ella para poder amortizar la inversión. Ahora bien, ello no quiere decir que una vez establecido el arrendador no estuviera también interesado en que se mantuviera el mismo.
Como, en fin, se ha evidenciado en las vicisitudes ulteriores de este contrato.
SEXTO.- Decisión del tribunal (IV). La determinación del perjuicio.
1.- La juez, partiendo de la aplicación analógica del artículo 11 Lau , en la redacción vigente al tiempo del contrato, fija el perjuicio en los meses que permaneció vacío el local a razón 1192,76 euros (agosto de 2013 a mayo de 2014) más la diferencia entre la renta que percibía y la que pasó a percibir a partir del nuevo contrato (junio de 2014 hasta el transcurso de los cinco primeros años de contrato, diciembre de 2014).
2.- La apelante dice que, de estimarse la pretensión indemnizatoria, ésta debería limitarse a lo que resulta de la aplicación analógica del artículo 11 Lau .
Además, dice que el local se alquiló en mayo de 2014 porque primero la parte actora intentó venderlo.
3.- En cuanto a la primera alegación de la apelante debemos señalar que la facultad de desistir del contrato por parte del arrendatario se establecía en el artículo 11 a partir de los cinco años, por lo que no es sostenible la tesis de la recurrente. En puridad, la arrendataria venía vinculada por el plazo hasta el cumplimiento de cinco años de contrato, y sólo entonces podía desistir del contrato, previéndose para ese caso una indemnización en proporción al plazo que quedara por cumplir de la previsión contractual sobre la duración de la relación.
Lo que pasa es que la jurisprudencia ha venido limitando esa consecuencia indemnizatoria, incluso bajo la vigencia del riguroso artículo 56 TRLau , y uno de los parámetros temporales usados más frecuentemente es el del tiempo que el local ha permanecido desocupado.
4.- En cuanto a la segunda afirmación, que la actora intentara vender o alquilar el local es indiferente, dentro de ciertos límites, ya que el origen o causa de la nueva situación para ella fue el desistimiento unilateral. Por ello, que intentara venderlo y que no cuajara esa salida, decidiendo entonces alquilarlo, no afecta a la obligación de resarcimiento por parte de la arrendataria.
5.- Compartimos con la juez que la indemnización debe concretarse en el pago de la renta durante los meses que el local permaneció vacío. Cuando se logra alquilar de nuevo, se hace a precio de mercado y a partir de ahí entendemos que no pueden extenderse al arrendatario las consecuencias de percibir una renta menor, fruto de la crisis económica por la que también se vio afectado el arrendatario.
De acuerdo con lo expuesto, la indemnización se reduce a la cantidad de 11.926,70 euros.
6.- En cuanto a los intereses son consecuencia legal de la mora del demandado. Así resulta del artículo 1100 CC . Aquél se opone al pago de indemnización alguna, al margen de su cuantificación. Su tesis no ha prosperado y, por lo tanto, desde que fue demandado incurrió en mora, viniendo obligado al pago del interés legal desde entonces, sin que la variación de la cantidad finalmente objeto de condena afecte al devengo de los intereses.
7.- Estimado en parte el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas de esta instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación deDª Natalia frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1138/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el sentido de reducir la indemnización a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS más el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial.
No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
