Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 299/2015 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 581/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100495
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3411
Núm. Roj: SAP MA 3411/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 581
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ANTEQUERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 299/15.
JUICIO Nº 217/14.
En la Ciudad de Málaga a 22 de noviembre de 2.017.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 217/14 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso YEGUADA LEGUISAN, S.L., representado por el Procurador Sr. Castilla
Rojas, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Luis Enrique y Dña. Otilia
, representados por el Procurador Sr. Bujalance Tejero, que en la primera instancia han litigado como parte
demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/01/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador, Sr. Castilla Rojas, en nombre y representación de la mercantil YEGUADA LEGUISAN, SL, contra D. Luis Enrique y contra Dª Otilia , representados por el Procurador, Sr. Bujalance Tejero, y en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión hecha valer en su contra tanto en forma principal como en forma subsidiaria; con expresa condena en las costas causadas a la demandante. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de octubre de 2.017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Yeguada Leguisan, S.L. se formuló demanda de juicio verbal civil en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso contra D. Luis Enrique y Dña. Otilia , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Yeguada Leguisan, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S.
28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
TERCERO.- Habiéndose ejercitado en la demanda una acción negatoria de servidumbre de paso, es oportuno precisar, a tenor la doctrina dimanante de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, que la servidumbre de paso es unánimemente considerada como discontinua, esto es, conforme al artículo 532 del Código Civil de la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre, y puede ser aparente o no aparente, según exista un carril o camino, de modo que, según los artículos 537 , 538 , 539 y 540 del Código Civil , las servidumbres discontinuas no pueden ser adquiridas en virtud de prescripción adquisitiva, por lo que en modo alguno es admisible la aplicación del artículo 1959 del Código Civil , sino únicamente en virtud del título - ya sea contractual, ya sea en escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme-- (artículo 540), esto es, sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título, sea contractual, o reconocimiento del dueño del precio sirviente, o por medio de una sentencia judicial, o bien del modo prevenido en el artículo 541 del Código Civil , en virtud de destino de padre de familia. Además, hay que recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres debe acreditarla. El artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse la servidumbre predial conocida por 'destino del padre de familia' , mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia' ; y d) que al menos uno de los fundos sea enajenado por éste. Con ello se establece una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fin de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, que requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino también, que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra. La existencia de este signo aparente de servidumbre se considerará si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe, salvo que al tiempo de separarse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer dicho signo al momento de la venta.
CUARTO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada y en especial las certificaciones registrales aportadas a autos, queda acreditado que la entidad actora adquirió a D. Conrado y Dña. Araceli , mediante escritura pública de compraventa de fecha 15 de julio de 2009, distintas fincas y entre ellas la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Antequera. Dicha finca se forma por la agrupación de las fincas NUM001 y NUM002 realizada por D. Conrado y Dña. Araceli , que tras dicha agrupación inscriben la nueva finca conformada ( NUM000 ) el 18 de septiembre de 1995. Posteriormente venden la citada finca a la hoy actora el 15 de julio de 2009. La finca NUM002 (que se integra en la NUM000 ), según consta en la certificación magistral 'está atravesada por un camino de cuatro metros hasta el puerto de la Encina, pasando por el pozo. Tiene derecho al uso del Pozo-Ancho '. A su vez la citada finca NUM002 procede de la finca NUM003 que según la certificación registral también 'está atravesada por un camino de cuatro metros hasta el puerto de la Encina, pasando por el pozo. Tiene derecho al uso del Pozo-Ancho'. A su vez, la finca NUM003 procede de la segregación de la finca NUM004 . De contrario, los demandados son propietarios de las fincas NUM005 y NUM006 que adquirieron a D. Mateo mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de septiembre de 1972. La finca NUM006 procede por segregación de la finca NUM007 , la cual, según la certificación registral 'tiene derecho a tomar agua del pozo de la Saladilla y al disfrute de las aguas de los pozos llamados Ancho y Nuevo y a un paso para ganado arrancando de las tierras del Sr. Mateo que son caudal hereditario de dicho señor hasta el llamado puesto de la Encina de una anchura de cuatro metros y por la colada hasta el pozo ancho' . La citada finca NUM007 , está formada por agrupación de las fincas NUM008 , NUM009 y NUM010 . Según consta en la certificación registral la finca NUM009 'tiene derecho al agua del pozo de la Saladilla para el servicio de la casa' y la finca NUM010 'tiene derecho al uso del agua de los pozos de la Saladilla, Pozo ancho y Pozo Nuevo y al paso para ganado arrancando de las tierras del Sr.
Mateo hasta el puerto de la Encina en una anchura de cuatro metros y por la colada hasta el pozo Ancho.' .
Al mismo tiempo, las fincas NUM009 y NUM010 proceden por segregación de la finca NUM004 . Es decir, tanto la finca propiedad de la actora, como las fincas propiedad de los demandados, provienen tras distintas segregaciones de una finca común, la NUM004 , propiedad de D. Demetrio y su esposa Dña. Encarnacion . Dicho matrimonio segrega de su finca (la NUM004 ), dos fundos de su propiedad, las fincas NUM003 y la NUM010 que venden a distintos compradores. Cuando venden la finca NUM003 a D. Isidoro y a su esposa Dña. Olga , hacen constar que dicha finca 'está atravesada por un camino de cuatro metros hasta el puerto de la Encina, pasando por el pozo.'. Al mismo tiempo cuando venden la finca NUM010 a D. Teofilo hacen constar que dicha finca 'tiene derecho al uso del agua de los pozos de la Saladilla, Pozo ancho y Pozo Nuevo y al paso para ganado arrancando de las tierras del Sr. Teofilo hasta el puerto de la Encina en una anchura de cuatro metros y por la colada hasta el pozo Ancho.' . Se dan así los requisitos antes citados de la servidumbre predial conocida por 'destino del padre de familia' , hay dos fundos pertenecientes a un solo propietario (las fincas NUM003 y NUM010 que se segregan de la matriz común, la finca NUM004 ) y al momento de la enajenación se establece que la finca NUM003 (integrada en la que es propiedad de la actora) está atravesada por un camino de cuatro metros, mientras que la finca NUM010 (integrada en la que es propiedad de los demandados) tiene un derecho de paso sobre el mismo. A su vez, consta la existencia de dicho camino como signo aparente de la servidumbre, tal y como se constata en las ortofotos aportadas de los años 1956, 1977,1997 y 2007. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación entablado por la entidad Yeguada Leguisan, S.L., representada en ésta alzada por el procurador Sr. Castilla Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
