Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 636/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN FERNANDEZ, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 581/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100572

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14178

Núm. Roj: SAP B 14178/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158216191
Recurso de apelación 636/2017 -DM
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 743/2015
Parte recurrente/Solicitante: Paula
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: XAVIER FORNELLS ADMELLA
Parte recurrida: Sergio , Ramona
Procurador/a: JORGE RIBE RUBI
Abogado/a: JUAN ANTONIO ROMAN HERRERO
SENTENCIA Nº 581/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Juan Sebastian Martin Fernandez
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 743/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Sant Feliu
de Llobregat; a instancia de Paula , representada por el procurador Antonio Urbea Aneiros, contra Sergio
y Ramona , representado por el procurador Jorge Ribe Rubí, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada el día 2 de mayo
de 2017 por la Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal que sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Paula , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Urbea Aneiros contra Don Sergio y Doña Ramona , ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Ribe Rubí, declaro : 1. haber lugar a la extinción del condominio de los aquí parte, sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , puerta NUM002 , piso NUM002 bloque NUM003 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat como finca nº NUM004 en el tomo NUM005 , Libro NUM006 Folio NUM007 , Referencia Catastral NUM008 .

2. Ordeno que en ejecución de sentencia, y salvo acuerdo de las partes, salga a subasta la finca citada, con admisión de licitadores extraños, con el fin de repartir el precio que se obtenga, una vez deducidos los gastos, entre los copropietarios, en proporción a sus respectivas cuotas de dominio.

3. Se desestima el resto de pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a la parte demandada.

4. Las partes deberán satisfacer cada uno de ellos las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Paula mediante su escrito motivado. Se dio traslado a la parte contraria, que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar el trámite pertinente.



TERCERO.- Esta sección 16ª efectuó la deliberación el 20 de noviembre de 2018. Ha sido ponente el magistrado Juan Sebastian Martin Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- De la demanda y de la contestación y de la sentencia dictada en primera instancia.

La parte demandante en su demanda afirma que ella y su difunto marido, Faustino , adquirieron, por mitades y en proindiviso, el 1 de septiembre de 2006, la vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat, C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 esquina con C/ DIRECCION000 nº NUM009 - NUM010 , bloque NUM003 , NUM002 NUM002 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat, nº 1. Dice que al adquirir dicha finca se subrogaron, como deudores solidarios, en un crédito hipotecario que ya gravaba la finca; y que, para adquirir dicha vivienda también firmaron un segundo préstamo, como deudores solidarios no hipotecantes y figurando como hipotecantes no deudores los padres de la parte demandante.

También indica que tanto la parte demandante como Faustino firmaron dos seguros de vida por la mitad del valor de los préstamos hipotecarios y figurando como beneficiario el banco acreedor, Caixabank. Explica que el 25 de noviembre de 2008 el Sr. Faustino falleció; y que, en virtud de los seguros de vida, Caixabank cobró dichos seguros y se redujeron los préstamos a la mitad; y que los herederos del Sr. Faustino son sus padres, los demandados en este proceso. El motivo de la demanda son cantidades que la parte demandante dice haber pagado, tras el fallecimiento del Sr. Faustino , correspondientes a las cuotas de los dos créditos mencionados, aún vigentes. Considera que los padres del Sr. Faustino , en cuanto herederos, deben abonar el 50% de estas cantidades pagadas y por ello les reclama a cada uno 10.819,17€. También, dado que los padres del Sr. Faustino demandados son copropietarios de la mitad de dicha vivienda heredada del Sr.

Faustino , ejercita acción de división de cosa común y solicita que se le adjudique a la parte demandante la vivienda habiendo de compensar a los demandados el diferencial que resulte del valor de tasación y los importes pendientes de amortizar de la hipoteca y préstamo mencionados.

La parte demandada opuso que hay que tener en cuenta que, en virtud de los seguros de vida, se pagaron 150.000€ aproximadamente, correspondientes a la parte de la deuda pendiente al fallecer el Sr.

Faustino . Y que esta cantidad debe tenerse en cuenta como deuda saldada por la parte que corresponde al Sr.

Faustino . No se opone a la división de cosa común, pero está disconforme en las cantidades correspondientes a la adjudicación, dado que dice que debe tenerse en cuenta lo pagado por el seguro de vida.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Considera que los demandados, como herederos del Sr. Faustino , sí que son responsables de las deudas que tenía el Sr. Faustino al fallecer, lo que implica la responsabilidad del 50% de ambos préstamos hipotecarios suscritos el 1 de septiembre de 2006. Pero indica que no se ha acreditado la cantidad pendiente de cobro al fallecer el Sr. Faustino , por lo que concluye que no puede condenarse a la parte demandada a pagar nada. Sí que declara la división de cosa común, dejando su materialización para la ejecución de sentencia, estableciendo que, salvo acuerdo de las partes, procederá la pública subasta de la finca.



SEGUNDO.- Del recurso de apelación y de la oposición la parte contraria.

En el recurso de apelación Paula insiste en que cada uno de los codemandados debe abonarle 10.819,17€. Alega que no se pone en duda que ella ha pagado, tras el fallecimiento del Sr. Faustino , por ambos préstamos de los que ella y su fallecido marido eran deudores solidarios, 43.276,70€. Considera que la mitad de dicha cantidad corresponde a los padres del Sr. Faustino , como herederos. Y por ello les reclama a cada uno 10.819,17€. Dice que, en todo caso, no fueron los demandados, sino la entidad aseguradora la que pagó 150.000€ y redujo el préstamo a la mitad al fallecer el Sr. Faustino . También recurre los pronunciamientos sobre la división de cosa común dado que considera que, al ser ella la copropietaria con la mayor participación, tiene derecho a adjudicarse la vivienda, por el valor de tasación, compensando a los demandados con la diferencia que resulte del valor de tasación y la cantidad pendiente de amortizar de la hipoteca y del préstamo.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y considera que, como herederos del Sr.

Faustino , al fallecimiento del mismo, como consecuencia de los seguros de vida, redujeron la hipoteca en 150.000€; cantidad que debe ser tenida en cuenta y que conlleva que ya no deben nada. En lo que se refiere a la división de cosa común, considera que, a falta de acuerdo, debe procederse la pública subasta.



TERCERO.- En lo que se refiere a las cantidades pagadas por la Sra. Paula correspondientes a los dos créditos para adquirir la vivienda, no se pone en duda, como bien indica la parte apelante, que ella pagó 43.276,70€. Ni que las deudas fueron contratadas, como deudores solidarios, por ella y el Sr. Faustino . Ni que los codemandados son herederos del Sr. Faustino . Por ello, es irrelevante acreditar el saldo pendiente de amortizar de aquellos créditos a fecha del fallecimiento del Sr. Faustino . Desde el momento que consta la cantidad pagada por la Sra. Paula tras el fallecimiento del Sr. Faustino , los codemandados, en cuanto herederos del Sr. Faustino , deben pagarle a ella la mitad de dicha cantidad. Al heredar al Sr. Faustino , adquieren la condición que tenía el Sr. Faustino de deudor solidario respecto a dichos créditos. Y, por tanto, la Sra. Paula puede reclamar al resto de deudores solidarios la cantidad pagada correspondiente a cada uno de los codeudores solidarios. En este sentido, el art.1.145 C.C , en su párrafo segundo, relativo a las obligaciones solidarias, dice que ' El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda' .

Así pues, la Sra. Paula ha pagado 43.276,70€ por dos créditos en los que los dos codemandados son deudores solidarios. Son deudores solidarios por haber heredado de Faustino , quien era deudor solidario junto con la Sra. Paula en dichos créditos. Lo que significa que, en la relación interna entre los codeudores solidarios, los codemandados responden del 50%, asignándosele a cada uno el 25%. Por ello, la Sra. Paula puede reclamar el 50% de lo pagado a los demandados, 21.638,35€; respondiendo cada uno del 25%. Este 25% coincide con los 10.819,17€ que reclama la Sra. Paula a cada uno de los codemandados. A esta cantidad habrá que sumar los intereses legales desde la fecha de la demanda, como solicita la parte demandante.



CUARTO.- En lo que se refiere a la división de cosa común, el art.552-11 del Codi Civil de Catalunya dice: 1. Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.

2. Si el bien es susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y gastos necesarios.

3. Puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.

4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.

5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.

Dado que ambas partes están conformes con la división de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad 1 de Sant Feliu de Llobregat, procede declarar la división de cosa común, como dice la sentencia de primera instancia. Dicha división se hace, en primer lugar, como acuerden las partes. Y, en defecto de acuerdo, debe materializarse en ejecución de sentencia, pero teniendo en cuenta, que, dado que la Sra. Paula tiene una participación del 50% y los codemandados el 25% cada uno, debe adjudicarse, si así lo desea, la vivienda a ella. Y ello en virtud del art.552-11.5 del C.C .C., pues ella es quien tiene la participación mayor.

Ella debe pagar, en ese caso, al resto de los copropietarios, el valor pericial de sus participaciones. El valor de la finca consta aportado y no es controvertido, 162.110,70€. La cuarta parte de dicho valor, 40.527,67€ es lo que debe pagar a cada uno de los codemandados por dicha adjudicación. Y de dichas cantidades, habrá de deducirse, en ejecución de sentencia, el importe correspondiente a la cuarta parte del crédito hipotecario que grava la finca y que esté vigente a fecha de pago de los 40.527,67€ -crédito NUM011 -.

Las cantidades pendientes del crédito NUM012 no deben descontarse porque dicho crédito no está garantizado con hipoteca que grave la vivienda que se divide, sino que la vivienda hipotecada en este caso es la de los padres de la parte demandante. Tampoco puede declararse compensación alguna por estas cantidades, porque no se sabe en estos momentos qué cantidad estará pendiente de amortizar en el momento del pago de los 40.527,67€. Dado que se trata de una cantidad a determinar en un futuro y no determinable hoy, no existe deuda líquida vencida ni exigible compensable del 1.196 C.C. Y ello sin perjuicio de que la Sra. Paula pueda reclamar, vía 1.145 C.C., las cantidades futuras que haya pagado por dicho crédito correspondientes a la parte del resto de los codeudores.



QUINTO.- Así pues, estimamos sustancialmente el recurso de apelación y modificamos la sentencia apelada en el sentido que procede condenar a la parte demandada al pago a la parte demandante de las correspondientes a los créditos de los que era deudor solidario Faustino y pagadas por la parte demandante tras el fallecimiento de Faustino ; así como declaramos la división de cosa común que, en defecto de acuerdo, se llevará a cabo en ejecución, adjudicándose la finca a la parte demandante y abonando ella el valor de tasación descontado el importe del crédito hipotecario pendiente por la cuota adquirida. Esto implica una estimación sustancial de la demanda en primera instancia.



SEXTO.- En materia de costas, dado que establecemos la estimación sustancial de la demanda, respecto a la primera instancia, deben imponerse las mismas a la parte demandada, en virtud del art.394 LEC .

En lo que se refiere a las costas de segunda instancia, dado que hay estimación sustancial del recurso de apelación, procede imponerlas a ninguna parte, en aplicación del art.398.2 LEC .

Fallo

Estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Paula contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Sant Feliu de Llobregat y, en su virtud, modificamos la parte dispositiva, que queda como sigue: 'Estimamos sustancialmente la demanda y, en su virtud, condenamos a Sergio y a Ramona a pagar cada uno de ellos a Paula 10.819,17€ más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Decretamos la división de la vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat, C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 esquina con C/ DIRECCION000 nº NUM009 NUM010 , bloque NUM003 , NUM002 NUM002 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat, nº1. Dicha división se llevará a efecto, a falta de acuerdo entre las partes, en ejecución de la sentencia, en cuyo caso se adjudicará la plena propiedad de la finca a Paula ; debiendo ella pagar a Sergio y a Ramona 40.527,67€ a cada uno de ellos, deduciéndose el importe correspondiente a la cuarta parte del crédito hipotecario que grave la finca y que esté vigente a fecha de pago de los 40.527,67€ -crédito NUM011 -.

Se condena en costas de la primera instancia a Sergio y a Ramona .' No se imponen las costas de la segunda instancia a ninguna parte.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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