Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2571/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 581/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100603

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1172

Núm. Roj: SAP SS 1172/2018

Resumen:
PRIMERO.- La mercantil INICIATIVAS BIOENERGETICAS, S.L. (en lo sucesivo INICIATIVAS) ha interpuesto demanda contra ECOGRAS RECUPERACION Y RECICLADO, S.L. (en lo sucesivo ECOGRAS) interesando que se declare el incumplimiento por parte de ésta del contrato concertado entre las partes con fecha 9 de agosto de 2016 de compraventa mercantil de 600 Tm de aceite (producto UCO ISCC-EU máximo 3% de acidez) con un período de entrega de agosto a noviembre de 2016 y a un precio unitario de 655 euros/Tm, así como que le indemnice en la cantidad de 77.830 € en concepto de daño consistente en el sobreprecio abonado por ella por las 362 Tm de aceite no suministradas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003829
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003829
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2571/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 265/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ECOGRAS RECUPERACION Y RECICLADO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE ANTONA ARREGUI
Recurrido/a / Errekurritua: INICIATIVAS BIOENERGETICAS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO RODRIGUEZ CURIEL
S E N T E N C I A Nº 581/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
265/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de ECOGRAS
RECUPERACION Y RECICLADO S.L. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª María
Margarita Alcain Goicoechea y defendida por el Letrado D. José Antonio Fernández de Antona Arregui,
contra INICIATIVAS BIOENERGETICAS S.L. (apelada - demandante), representada por el Procurador D. José
Eizaguirre Arocena y defendida por el Letrado D. Alvaro Rodríguez Curiel; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Iniciativas Bioenergéticas SL contra Ecogras Recuperación y Reciclado SL, condenando a Ecogras Recuperación y Reciclado SL a pagar a Iniciativas Bioenergéticas SL la cantidad de 37.050,70 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art.

1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a contar desde esta sentencia.

Respecto a las costas del proceso al estimarse parcialmente la demanda corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de noviembre de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil INICIATIVAS BIOENERGETICAS, S.L. (en lo sucesivo INICIATIVAS) ha interpuesto demanda contra ECOGRAS RECUPERACION Y RECICLADO, S.L. (en lo sucesivo ECOGRAS) interesando que se declare el incumplimiento por parte de ésta del contrato concertado entre las partes con fecha 9 de agosto de 2016 de compraventa mercantil de 600 Tm de aceite (producto UCO ISCC-EU máximo 3% de acidez) con un período de entrega de agosto a noviembre de 2016 y a un precio unitario de 655 euros/ Tm, así como que le indemnice en la cantidad de 77.830 € en concepto de daño consistente en el sobreprecio abonado por ella por las 362 Tm de aceite no suministradas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, si bien estima acreditado que ECOGRAS incumplió el contrato celebrado con INICIATIVAS, condena a aquélla a abonar a ésta únicamente la cantidad de 37.050,70 €.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes: 1.- En relación a la determinación del daño emergente sufrido por la actora como consecuencia del incumplimiento contractual de su representada. 1.1.- Error en la valoración de la prueba. El Juzgador de instancia utiliza criterios valorativos no racionales contrarios a la sana crítica. El pretendido daño emergente de la actora no es tal, pues para intentar probarlo se presentan dos documentos que fueron impugnados en la audiencia previa (documentos nº 37 -contrato sin la firma del supuesto cliente- y documento nº 38 de la demanda -contrato cuya consumación no se ha acreditado-). 1.2.- El Juzgador de instancia ha alterado la causa petendi de la pretensión de la actora que solicitaba el pago de una indemnización de 77.830 € en concepto de daño emergente sufrido consistente en el sobreprecio abonado a RECICLOIL, S.L. por las 362 TM no suministradas por su representada para poder cumplir el contrato de venta SHELL TRADING ROTTERDAM BV. 1.3.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al daño emergente. Ninguno de los elementos distintivos y configuradores del daño emergente concurren en el los hechos objeto del presente procedimiento, pues no se ha demostrado la existencia real y efectiva del daño que dice haber sufrido la demandante, ya que no se ha acreditado ningún coste real y efectivo. La sentencia impugnada se refiere a costes posibles y contingentes, lo que supone una mera hipótesis y suposición.

2.- La estimación del anterior motivo de impugnación debe conllevar la desestimación íntegra de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

La representación de INICIATIVAS se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Aunque la parte apelante no lo dice expresamente, está denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia por apartarse de los hechos que fundamentan la pretensión de la actora para basar su condena a una indemnización por daño derivado del incumplimiento del contrato de compraventa mercantil de aceite concertado entre las partes con fecha 9 de agosto de 2016, extremo este último que no resulta controvertido en esta alzada.

Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 , 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Y, en concreto, y por lo que respecta a la incongruencia extra petita , la STC 182/2000, de 10 de julio , declara en su tercer fundamento de derecho: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ' (la cursiva es nuestra), de tal forma que no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS de 13 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2018 ).

Sentado lo anterior, en el presente caso, la sentencia impugnada no adolece de incongruencia extra petita , pues debe entenderse comprendido implícitamente, en la pretensión formulada por la parte demandante de que se establezca una determinada indemnización de daños a su favor por responsabilidad contractual imputable a ECOGRAS derivada del incumplimiento de su obligación de entregar la mercancía vendida, el pronunciamiento de condena establecido en la sentencia de instancia, independientemente de que la razón justificativa para determinar la concreta cuantía fijada no sea la realización de una compra de reemplazo o sustitución por parte de INICIATIVAS, sino la pérdida económica sufrida por ésta a consecuencia de la subida del precio de la mercancía destinada por ella, por razón de su actividad mercantil, a la reventa.



TERCERO.- Como se ha expuesto, no resulta controvertido en esta instancia que ECOGRAS incumplió el contrato de compraventa mercantil de aceite concertado con INICIATIVAS el 9 de agosto de 2016 dejándole de servir sin causa justificada parte las partidas a las que se había comprometido, frustrando de esta manera el fin del contrato y los legítimos intereses de ésta. Dicho incumplimiento genera la obligación de ECOGRAS de indemnizar a INICIATIVAS los daños y perjuicios causados por su actuación. En este sentido, el art. 329 del Código de Comercio dispone para los supuestos de compraventa mercantil, como es el caso, que si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza, que comprende tanto el valor de la pérdida que haya sufrido (daño emergente) como la ganancia que haya dejado de percibir (lucro cesante), tal y como prevé el art. 1.106 CC .

La parte apelante alega como motivo de recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al daño emergente, si bien, como se ha indicado, la sentencia no condena a ECOGRAS a indemnizar el daño causado a INICIATIVAS por razón de haber tenido ésta que realizar una compra a un tercero de la mercancía que debió haberse suministrado y no se suministró a un precio superior al inicialmente convenido, sino por la previsible y razonable pérdida económica sufrida por INICIATIVAS por razón de la subida del precio de la mercancía, que ésta, por la actividad mercantil que ejerce, adquiere para destinarla a la reventa. Y, en consecuencia, no resultan de aplicación las consideraciones expuestas en las sentencias invocadas por la parte apelante respecto al daño emergente y sí, en cambio, las recogidas en la STS de 14 de mayo de 2003 , extractada en el escrito de demanda, que declara: 'El lucro cesante es aquí racionalmente posible, no está fundado en meras hipótesis. Se trata de una compraventa mercantil entre empresas dedicadas al tráfico de mostos, vinos, etc., y la mercancía se ha adquirido obviamente con el propósito de revenderla. La jurisprudencia de esta Sala, ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado en el contrato incumplido, ha mantenido el criterio de que los daños y perjuicios se cifran en la diferencia de precios entre esos dos momentos ( sentencias 14 de febrero de 1.964 , 27 de marzo de 1.974 y 30 de enero de 1976 , entre otras)'.



CUARTO.- Por último, la parte apelante alega el error en la valoración de la prueba.

A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

El Juzgador de instancia ha valorado la prueba con criterios racionales. La estimación parcial de la pretensión de INICIATIVAS no se basa en los documentos en que ésta aportó junto con su demanda para justificar la necesidad de compra a un tercero de la mercancía no suministrada. La cuantificación del perjuicio en la diferencia de precio entre el pactado en el momento de la venta y el momento en que debió ser entregada la mercancía se ajusta a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y que parte de que nos encontramos ante un lucro cesante racionalmente posible y no fundado en meras hipótesis. Y, por último, no se cuestiona en la alzada, ni el precio de venta del aceite, ni las toneladas que ECOGRAS se había comprometido a vender en virtud del contrato incumplido, ni las bases y criterios utilizados por el Juzgador de instancia para determinar su precio medio para el período entre noviembre y diciembre de 2016, apoyándose para ello, entre otros medios de prueba, en documentos aportados por la parte demandada (documentos nº 18 y nº 19 de la contestación a la demanda).

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.



SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de ECOGRAS RECUPERACIÓN Y RECICLADO, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián en autos número 265/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2571/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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