Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 758/2018 de 19 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 581/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100543

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18223

Núm. Roj: SAP M 18223/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0005201
Recurso de Apelación 758/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 621/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD . DIRECCION000 Nº NUM000 DE COSLADA
PROCURADOR: D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON
APELADO: D./Dña. Demetrio y D./Dña. Agueda
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 581/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
621/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVD . DIRECCION000 Nº NUM000 DE COSLADA apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL MARTÍN ANTÓN y defendido por Letrado, contra D./Dña.
Demetrio y D./Dña. Agueda apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL
ANGEL APARICIO URCIA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 21/05/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE COSLADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Isabel Martín Antón, frente a Demetrio y Agueda , representados por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Aparicio Urcía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Demetrio y Doña Agueda son propietarios de los locales comerciales uno y dos, sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada.

Los referidos locales tienen una cuota de participación en la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con la cual han de contribuir a los gastos comunitarios, según los resultados de las Juntas de propietarios, en las cuales se han aprobado una serie de presupuestos y cuentas. Concretamente, en Juntas de 22 de julio de 2008 y de 20 de enero de 2011 (documentos números 2 y 3 adjuntos a la demanda) se aprueba la liquidación de la deuda de los locales y se acuerda reclamar judicialmente la misma; habiendo asistido D. Demetrio a la segunda Junta indicada; además, se les remitió la comunicación de la convocatoria y las actas de dichas Juntas, mediante burofax (documentos 4 a 9).

El administrador certificó que los propietarios de los locales adeudan a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 8.769,18 € (documento nº10), importe que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento, que fue desestimada en sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal).

En el supuesto que nos ocupa, se reclama por la Comunidad al propietario de los locales su contribución a los gastos de acuerdo con su cuota de participación, para ello se aporta la documentación que acredita la existencia e importe de la deuda, que fue aprobada en Juntas de 22 de julio de 2008 y 20 de enero de 2011. Como hemos indicado en el fundamento precedente, la parte actora aporta las actas de las referidas Juntas, así como la acreditación de haber remitido dichas actas al propietario de los locales y la certificación del administrador de la Comunidad de propietarios. Esta Sala considera que dichos medios de prueba resultan suficientes para acreditar el importe de la deuda que tiene pendiente la parte demandada, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 y 3 L.E.Civ., que establece lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. En el supuesto que nos ocupa, la parte actora ha observado la carga probatoria que le impone el referido precepto, sin que la parte demandada haya acreditado la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

En consecuencia, procede la estimación de los motivos de apelación relativos al error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida del art. 217 L.E.Civ.



TERCERO.- El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Los acuerdos, relativos a la deuda reclamada, fueron adoptados en las Juntas de propietarios de 22 de julio de 2008 y de 20 de enero de 2011, habiendo tenido conocimiento los demandados de lo acordado en las mismas, incluso a la segunda de ellas de ellas asistió D. Demetrio , pudiendo haber impugnado dichos acuerdos en el plazo establecido en el punto 3 del referido precepto, según el cual 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.

No obstante, los propietarios de los locales, en lugar de impugnar los acuerdos adoptados sobre la liquidación de su deuda, dejan transcurrir el plazo de impugnación y se limitan a oponerse a la reclamación, alegando la improcedencia de la cantidad reclamada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos interesados por la parte apelante.



CUARTO.- Otro de los motivos de apelación es la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Martín Antón, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, en el procedimiento ordinario nº 621/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Martín Antón, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, como actora, contra D. Demetrio y Doña Agueda , como demandados; se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.769,18 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0758-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 758/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.