Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 585/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 581/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100331

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1283

Núm. Roj: SAP MA 1283/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 581/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 585/2017
AUTOS Nº 500/2015
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia,
integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 500/15 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el
recurso Adoracion que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D. RAFAEL LLORENS MAGEN y defendido por la Letrada Dña. ELENA CRESPO
PALOMO. Es parte recurrida MADESE SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el
Letrado D. JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/02/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta el procurador Sr. Llorens Magen en nombre y representación de Adoracion contra Madese S.A. y contra Mapfre debo absolver y absuelvo a las mismas; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 24/09/2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. Adoracion , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar incongruencia omisiva, infracción del articulo 218.1 de la LEC y del articulo 24 de la Constitución , al no contener la sentencia ningún pronunciamiento en cuanto a la codemandada la aseguradora Mapfre. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la ausencia de condena de la entidad Madese S.A.. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición de las costas procesales.

Por la representación procesal de la entidad Madese S.A. y Mapfre España, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y alegando además que la acción está prescrita.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, se observa que efectivamente ha existido incongruencia en la sentencia dictada en primera instancia, ya que de la fundamentación juridica de la demanda y consecuentemente del suplico de la misma se deduce que se están ejercitando dos acciones y entre ellas la acción directa contra la compañía de seguros Mapfre España.

Del contenido de la demanda se observa que se ejercita tanto una acción basada en el articulo 1902 del Código civil , contra la entidad Madese S.A, y otra acción directa contra la cia de seguros Mapfre.

Reconociendo que el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene 'particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa'. Por lo tanto si ha existido incongruencia en la sentencia dictada en primera instancia al no pronunciarse sobre la acción ejercitada contra la compañía de seguros.

Una vez aclarado lo anterior por la entidad aseguradora se alega que ha prescrito la acción, debiendo tenerse en cuenta que tal y como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 27 de septiembre de 2007 ):' en los supuestos, como el presente, en que se ejercita por el perjudicado la acción directa del artículo 76 de la LCS , sin que exista relación contractual directa entre el demandante y la compañía aseguradora, esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la sentencia recurrida y aplica el de un año del artículo 1968.2º del Código Civil , en lugar del más amplio de dos años contemplado en el artículo 23 de la LCS , que, por este motivo, quedaría limitado a las acciones que tienen su origen en el contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del artículo 76 de la LCS , que fue ejercitada por el hoy recurrente. La razón para aplicar el general del artículo 1968.2º del Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del artículo 23 LCS , en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil . En este sentido, la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1998 , ), dispone que, cuando 'la acción ejercitada, se apoya en lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Seguro Privado , esto es, la llamada acción directa, que puede todo perjudicado establecer con respecto al asegurador'; 'el plazo de prescripción del art. 23, de la citada Ley , en caso alguno, puede aplicarse a la reclamación postulada, ya que -se repite-, no se trata lo ejercitado de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro, y entonces como la reclamación se plantea por los cauces de la responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y ss., es evidente que, se ha producido la prescripción, habida cuenta las circunstancias que se indican en el Motivo y que quedan constatadas en autos'.

En suma, insiste la sentencia, 'el art. 76 de la LCS , al conceder al perjudicado o tercero esta denominada acción directa frente a la aseguradora, posibilita su pronto resarcimiento, pero por esa privilegiada acción no venía el tercero a asumir con todos sus efectos o alcance, la posición del asegurado, en el tratamiento de esta normativa especial, sino que, su referencia o presencia a manera de subrogado habría de circunscribirse a los estrictos términos de aquella norma, sin por ello, ser posible cualquier otra extensión o asimilación en el régimen o prescripciones que esta legislación del seguro privado contempla o proyecta exclusivamente, en la relación: 'inter partes' Asegurado- Aseguradora; sin, por otro lado, de la literalidad hermenéutica del primer párrafo del repetido art. 23: 'las acciones que se derivan del contrato de seguro... quepa obtener esta acción directa del 76, porque, es hasta meridiano afirmar que si no fuese por este anclaje 'ope legis' de la misma, jamás podría sostenerse que su soporte técnico emane del objeto natural de la relación o negocio del seguro'.

Por lo tanto una vez determinado el plazo de prescripción habrá que analizar si concurre o no la excepción planteada. Y del mismo contenido de la demanda se observa que el burofax remitido a Mapfre para interrumpir la prescripción lo fue con fecha de 21 de enero de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 19 de marzo de 2015, luego la acción está prescrita.



TERCERO: Intimamente relacionado con esta cuestión estaría la alegación respecto del errror en la valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación de la entidad Madese S.A..Sobre esta cuestión la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos por el Juez de Instancia en la que se dice textualmente : la actora basa la reclamación en que la codemandada era la empresa que gestionaba la estación de servicios y apoya su pretensión, ( único apoyo en este aspecto en la demanda) aporta una copia de una pagina Web al parecer de Madese en la que aparece que la estación de servicios señalada sin mas indicaciones.

Posteriormente, y en el acto de la Audiencia Previa, aporta documental para alegar que el administrador de ambas empresas es el mismo; sin embargo nada de esto se dijo en la demanda no alegandose doctrina del levantamiento del velo ni del grupo de empresas en la demanda rectora. Aparecen dos empresas con evidente personalidad jurídica distinta. Es notorio que no existe documento alguno aportado por la actora ( art. 217 LEC ) que acredite que Madese es la propietaria o tal titular del establecimiento sino mas bien ocurre lo contrario ya que el previo acto de conciliación se dirigió contra ambas empresas Madese y Anher y las reclamaciones previas ( aportadas en la Audiencia Previa) algunas aparecen dirigidas contra Anher que, según la documental aportada por la actora, parece ser la titular de la explotación. Puede que la actora desconociera o dudara cual era la empresa responsable de la explotación, pero ante esa tesitura podía haber adoptado dos posturas: o bien solicitar unas diligencias preliminares a fin de establecer con carácter previo la legitimación pasiva en debida forma, o bien dirigir la demanda ( al igual que el acto de conciliación) contra ambas empresas; ninguna de estas opciones eligió la actora que ha demandado a quien no ha acre ser la empresa responsable de la explotaci de la estación de servicios'.



CUARTO : Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado, al considerar que efectivamente ha existido incongruencia en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción directa ejercitada contra la cia Mapfre, pero considerando que la misma debe ser desestimada al estar prescrita la acción. Por todo lo expuesto no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª.

Adoracion , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de añadir que se absuelve a la entidad Mapfre por haber prescrito la acción, confirmando el resto de la resolución recurrida.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobe las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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