Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 176/2017 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 581/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100718
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2241
Núm. Roj: SAP MA 2241/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORROX
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 439/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 176/2017
SENTENCIA N.º 581/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 25 de junio de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Nº 439/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrox, seguidos a instancia de D. Ángela
, representada en el recurso por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban y defendida por la Letrada
Dª María Luz Ortega Mata, frente a D. Juan Antonio , representado en el recurso por la Procuradora Dª
Remedios Peláez Salido y defendido por el Letrado D. Gustavo Padial Bailón, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrox dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016 en el Juicio de Divorcio Nº 439/2015 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando como estimo la demanda formulada por los Procurador de los Tribunales Sra. Luque Esteban en nombre y representación de Dª Ángela dispongo: 1.-) Declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges Dª Ángela y D. Juan Antonio con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes complementarias a aquélla declaración: 2.-) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la localidad de Cómpeta , en AVENIDA000 , nº NUM000 , Bloque nº NUM001 DIRECCION000 a la actora .
Los gastos del seguro, hipoteca, IBI, cuotas de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras de la vivienda familiar deberán ser abonados por mitad por las partes, siendo por cuenta del usuario los gastos inherentes al uso de la misma.
3.-) Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de doscientos euros (200 mensuales) durante el plazo de dos años que el esposo deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe al efecto, importe que se revalorizará cada uno de enero de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.
4.-) Las cargas del matrimonio serán sufragadas al 50% por ambos cónyuges hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se impone a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y el de las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandado , del que se dio traslado a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 19 de abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada por el Juzgado el 5 de diciembre de 2016 , fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de doscientos euros (200 mensuales) durante el plazo de dos años, al considerar que, tratándose de un matrimonio de 32 años de duración, por una parte, la actora de 54 años, ha estado dedicada a la familia, trabajando durante los últimos años como auxiliar de guardería de forma discontinua, alternando los periodos de desempleos cobrando la prestación; ha recibido por herencia unos terrenos de secanos que constante el matrimonio han ido transformando paulatinamente en regadío, sembrando árboles subtropicales y que aun no están en plena producción . Por otra parte, el demandado trabaja con contrato indefinido en una asesoria, siempre ha gestionado el patrimonio familiar , realizando inversiones mobiliaria en distintos planes de pensiones y otros productos financieros , dado sus conocimientos fiscales, igualmente se ha encargado de la explotación agraria. Todas estas consideraciones se extraen de las diversas y abundantes documentales traídas al procedimiento, y que analizadas conforme a las reglas de la sana critica , traen al convencimiento de esta juzgadora que la ruptura de la relación matrimonial causa un desequilibrio económico en la actora y que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada ; ahora bien dicha pensión tendrá una duración de dos años; tiempo mas que suficiente para que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandado a fin de que no se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa, lo que fundamenta en la inexistencia de desequilibrio económico en perjuicio de la misma pues la actora percibe unos 2.800 € anuales mas que los que percibe el esposo, pretendiendo la sentencia con dicha medida conseguir la igualdad de patrimonios entre los cónyuges así como culpabilizar al esposo de que no se haya liquidado la sociedad de gananciales presionándolo con un castigo a tal fin, soluciones que no persigue la pensión compensatoria, y así, respecto de la esposa, ha quedado acreditado que ha estado trabajando constante matrimonio durante 25 años de forma fija o fija discontinua y tiene titulación de formación profesional, y obtiene tiene rendimientos agrícolas de unos 1.370 € mensuales, siendo copropietaria de una vivienda y propietaria de otra. Respecto del esposo, ha quedado acreditado que, tras la ruptura conyugal, sus ingresos se reducen a los que obtiene en la asesoría para la que trabaja ascendentes a 1.100 € mensuales.
SEGUNDO.- La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' ; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.' Por otra parte, ha de insistirse en que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial, teniendo reiterado el Tribunal Supremo que es necesariamente '[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía , sin que deban tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio ' ( STS 3 Octubre de 2008 , y de 19 de Enero y 9 Febrero de 2010 ), y de ahí que los Tribunales declaran inviables las pretensiones sobre establecimiento de pensión compensatoria cuando su articulación no coincide en el tiempo con la ruptura conyugal al considerar que la situación que se hace valer no es la coincidente con la existente en el momento de esa crisis matrimonial.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, se solicita la revocación de la sentencia de instancia en base a la negación de la existencia de desequilibrio económico por las razones antes expuestas, y a fin de enjuiciar la existencia o no de desequilibrio económico de los cónyuges tras su ruptura, no cabe abstraerse de los hechos no controvertidos en la litis, como son que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en 1985 y que la ruptura definitiva se produjo tras 30 años de convivencia, tiempo durante el cual, ha constituido la base económica de la familia (según las alegaciones de ambas partes) los ingresos que el esposo obtenía en la asesoría así como los beneficios agrícolas que pudieran obtenerse por las parcelas privativas de la esposa y por la de sociedad de gananciales, siendo el esposo el único que llevaba la gestión de estos beneficios, haciendo inversiones financieras o adquiriendo productos bancarios. Si bien es cierto que la esposa ha venido trabajando de forma discontinua para el Ayuntamiento, lo que alterna con periodos de desempleo, sus ingresos son de unos 900 € que se incorporaban a las cuentas comunes del matrimonio que manejaba el esposo, al menos otra cosa no ha quedado acreditado en el procedimiento. Siendo esta la situación durante el matrimonio, con la misma queda acreditada la producción del desequilibrio económico entre los cónyuges en perjuicio de la esposa tras su ruptura pues, siendo el esposo el que en exclusiva gestiona el patrimonio ganancial, pasaría la esposa de estar en una situación económicamente estable tras 30 años de matrimonio, a subsistir con los ingresos de 900 € que percibe de forma discontinua, y ello hasta tanto no se decida sobre la administración, calificación y división de esa masa de bienes del matrimonio y de la sociedad de gananciales, pero sin que en la existencia de este desequilibrio económico pueda incidir las consecuencias que en el plano económico vayan a resultar de la liquidación de la sociedad de gananciales porque el hecho de que la esposa sea propietaria privativa de parcelas y posible adjudicataria de otras gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber privativo y ganancial, es decir, que la esposa vea concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que dicha liquidación no afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación ( STS 3 de octubre de 2008 , de 27 de junio y 3 octubre de 2011 , y 23 enero de 2012 ) y, en todo caso, esa futura liquidación ya se ha tomado en consideración en la sentencia de instancia para establecer un límite temporal a la pensión compensatoria. Procede por los anteriores razonamientos la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, sin que con el importe fijado se trate de igualar economías sino de aplicar una de las circunstancias previstas en el artículo 97 para fijar el importe de la compensación, como es el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, no ajustándose a la realidad en este aspecto los cálculos realizados en el recurso respecto al importe de los ingresos del demandado y de la actora.
CUARTO.- La sentencia de instancia atribuye el uso y disfrute de la vivienda que constituyó domicilio familiar a la esposa, estableciendo que los gastos del seguro, hipoteca, IBI, cuotas de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras de la vivienda familiar deberán ser abonados por mitad por las partes, siendo por cuenta del usuario los gastos inherentes al uso de la misma. Este pronunciamiento es objeto de recurso a fin de que la tasa de basuras sea abonada por la esposa a la que se ha atribuido el uso de la vivienda. No procede la estimación de este motivo recurrente al no aportarse por dicha parte razón alguna en la que fundamentar que la tasa de basura corresponde abonarla al usuario, y no al copropietario, de la vivienda y, en todo caso, se trataría de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso, toda vez que en la contestación a la demanda ya se solicitaba por el ahora recurrente que las cargas del matrimonio fueran sufragadas al 50% por cada uno de los cónyuges, sin que por dicha parte se excluyera de las mismas la tasa de basura de la vivienda propiedad de ambos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
:Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Remedios Peláez Salido en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 en el Juicio de Divorcio Nº 439/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrox , debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
