Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 227/2018 de 06 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 581/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100699
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2633
Núm. Roj: SAP Z 2633/2018
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000581/2018
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 6 de septiembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0001025/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 10 DE ZARAGOZA de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000227/2018 , en los que aparece como parte apelante , Leocadia , representada por la Procuradora
de los tribunales, JESUS USON SANAU; y asistido por el Letrado GERARDO BENITEZ SEGURA; y como
parte apelada , ELECTRICIDAD ALFER SOCIEDAD CIVIL representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA y asistido por la Letrada Dº FERNANDO ÁLVAREZ DE
TOLEDO MARINA siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11-12-2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por ELECTRICIDAD ALFER S.C. contra Doña Leocadia en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de noventa y tres mil trescientos ochenta y tres euros con treinta y un céntimos (93383,31 €), más intereses y costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de (PARTE APELANTE); se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora una acción de cumplimiento contractual de un contrato de arrendamiento de obra, concretamente la reclamación de diversas facturas en las que se instrumentaron las prestaciones realizadas por la actora a la demandada. A la inicial reclamación monitoria se opuso la demandada y frente a la ulterior demanda en juicio ordinario mantuvo la demandada que tal demanda no debía haber sido admitida por no aportarse con la misma los documentos en los que se fundaba la pretensión; que el contrato entre las partes estaba sujeto a un término esencial, el del 26 de septiembre de 2008, pues la entrega y puesta en funcionamiento de la obra, que consideraba de las de 'llave en mano' y por precio cerrado, en una fecha ulterior suponía una infracción contractual; igualmente existían otros defectos puestos de relieve por la inspección o revisión de ENDESA previa a la puesta en funcionamiento y que tales incumplimientos habían supuesto un perjuicio superior a la cuantía reclamada y que habían determinado la existencia de un pacto verbal entre la actora y el fallecido esposo de la demandada tendente a la compensación entre tal perjuicio ocasionado y el importe de la obra y la condonación del pago que ahora se reclama, más de ocho años después de la conclusión de las obras.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
Contra la misma se alza la demandada alegando de nuevo: Infracción de los arts. 265 y ss., 399 y ss. y 217, todos de la LEC , en cuanto con la demanda de juicio ordinario no se aportaron las facturas en las que el actor fundaba su reclamación.
-El error en la valoración de la prueba en cuanto: Existía un plazo esencial en el contrato que unía a las partes para el cumplimiento de la total prestación que no fue respetado.
Existían otros incumplimientos contractuales de la prestación pactada que fueron puestos de relieve por ENDESA en la revisión que realizó a la instalación.
Se han causado una serie de perjuicios económicos derivados del incumplimiento contractual en cuantía superior a la de las facturas reclamadas.
La actora interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Infracción procesal Reitera en sede de recurso la demandada que se han infringido los arts. 265 y ss., 399 y ss. y 217 de la LEC en cuanto no se aportaron con la demanda de juicio ordinario, y sí con la audiencia previa, las facturas reclamadas en el previo proceso monitorio, por tanto la demanda no debió ser admitida y, en todo caso, no puede estimarse acreditada la existencia de las deudas por las cuantías reclamadas.
Este argumento fue rechazado en la instancia.
Estima la Sala que la admisión o inadmisión de la demanda no puede resultar de la aportación de los documentos en los que se funda, pues las demandas, conforme al art. 403.1 de la LEC solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley, y si bien es preciso acompañar con la misma los documentos en las que el actor funde su derecho, no es este uno de los supuestos especiales ex art.
266 de la LEC en los que la falta de presentación determina la inadmisión de la misma conforme al art. 403.2 de la LEC . La falta de los oportunos documentos en los que la actora funde su derecho determinará, en su caso, la desestimación de la demanda conforme al art. 217 LEC por no haber levantado el actor la carga que le afectaba.
En el presente caso, con la demanda monitoria se presentaron las facturas en las que el actor fundaba su derecho; con la demanda de juicio ordinario, tras la oposición de la demandada a la reclamación monitoria, no se aportaron.
Es esta una cuestión que parece dividir a las audiencias provinciales, básicamente la postura alegada por la actora supone estimar que entre la reclamación monitoria previa y la ulterior reclamación en juicio ordinario no existe relación alguna, de tal manera que la conclusión de la primera supone el archivo del procedimiento y la iniciación de un nuevo procedimiento por la vía declarativa ordinaria. Otros tribunales consideran que el previo proceso monitorio no es sino una de las fases de este proceso especial que continua con la fase contradictoria ante la oposición del deudor.
Fruto de esta postura son resoluciones como las siguientes: SAP de Barcelona (Sección 19) nº 131/2018, de 22 de marzo de 2018 que, ante un supuesto similar, declara: Finalmente, porque ha sido valorada la documental relativa a las facturas y dadas las manifestaciones de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación insistiendo en la extemporánea aportación de la misma en el acto de la audiencia previa, hemos de indicar que fue correcta la decisión de la juez de instancia al admitir dicho medio probatorio porque, como ya hemos dicho con anterioridad, no hay ningún inconveniente en que al interponerse la demanda de juicio ordinario, derivada de la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, se haga la aportación de prueba documental por remisión a la que ya se aportó con la petición de juicio monitorio. Resume la cuestión, con abundante cita jurisprudencial, la SAP, Civil sección 6 del 23 de abril de 2013 (ROJ: SAP V 2214/2013 - ECLI:ES:APV:2013:2214) al señalar que: 'La consecuencia natural de esa vinculación procesal es que los documentos aportados con el escrito inicial del juicio monitorio constituyen elementos de prueba del posterior juicio ordinario. Así lo han declarado reiteradamente nuestros tribunales, haciendo una interpretación racional del artículo 265 en relación con el 818-2 LEC , que teniendo en cuenta la distinta naturaleza de uno y otro procedimiento, permite mantener un exquisito respeto al derecho de defensa de las partes, inspirada en el principio constitucional de la no indefensión.' O la declaración más general que realiza la SAP de Madrid (Sección 20) nº 496/2012 de 7 noviembre : Dentro del motivo de impugnación referido a la valoración de la prueba, denuncia la codemandada Sra.
Rosalia que la sentencia valora pruebas aportadas en el procedimiento monitorio y no en el ordinario. El Motivo no puede acogerse. Como señala la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 (PROV 2012, 289438), de la Sec.
25 de esta Audiencia Provincial, la oposición del deudor demandado en el procedimiento monitorio transforma, dentro del mismo procedimiento, el proceso declarativo especial en el proceso contradictorio declarativo - ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) .
Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, en la forma que corresponda al procedimiento a seguir, pero que no supone una transformación de la misma, en cuanto el objeto individualizado del proceso y la petición fundada, fáctica y jurídicamente siguen siendo los mismos; luego desde esta perspectiva, es evidente que resultaba totalmente innecesaria la aportación, con la demanda de juicio ordinario, de los documentos ya acompañados con la petición inicial de proceso monitorio, pues los mismos ya se encontraban incorporados al procedimiento.
En el presente procedimiento, no cabe duda que el juzgado se alineó con los partidarios de la segunda de las tesis en cuanto el procedimiento monitorio con la documentación aportada encabeza el procedimiento ordinario después iniciado.
De otra parte, aun no aceptando la recurrente la segunda de las tesis a las que se adhiere esta Sala, convendrá en que no resulta difícil de justificar, incluso al margen de las propias facturas, de la propia documental aportada por la demandada que la misma contabilizó en su contabilidad sumas idénticas a las reclamadas por la actora como se desprende de su libro de facturas y de sus declaraciones fiscales.
De otra parte, también fueron aportadas las propias facturas originales al procedimiento ordinario por lo que no existe duda de cuál era la cuantía de la deuda reclamada, nunca discutida en este extremo, y el fundamento de la reclamación.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Tres son a juicio de la recurrente las infracciones en las que ha incurrido el juez a quo al valorar la prueba: Existía un plazo esencial en el contrato que unía a las partes para el cumplimiento de la total prestación que fue incumplido.
Considera la recurrente que el contrato que unía a las partes tenía un término esencial para la conclusión y entrega de la obra que era el 26 de septiembre de 2008. A su juicio tal plazo resulta meridianamente acreditado del documento nº 10 (folio 70 de la causa) aportado por la demandada con su contestación a la demanda y que fue confeccionado por la propia actora. Del mismo resulta que la ahora actora manifiesta que fue contratada por la ahora demandada, para la realización de la instalación de una huerta solar 'e incorporación de aparellaje en la línea aérea eléctrica existen a petición de la compañía suministradora.
Esta última actuación fue subcontratada a Isolux S.L. con el compromiso de estar finalizado con fecha 25 de septiembre de 2008'. Manifiesta que se ha sufrido en la obra un accidente laboral mortal que impidió se acabase en plazo y que 'imposibilitó la inspección favorable por parte de la compañía eléctrica y por tanto entrar en fecha de 29 de septiembre de 2008 a fin de mantener unas determinadas condiciones económicas en la energía exportada'; solicitando se tenga en consideración, 'dada la causa mayor la concesión de una moratoria especial para que el cliente pueda entrar en el ámbito de aplicación del régimen anterior de primas'.
Con este fundamento, carta dirigida a las administraciones, tanto DGA como Ministerio de Industria, pretende la demandada acreditar que el 25 de septiembre de 2008 era un término esencial pactado para la conclusión y entrega de la obra ejecutada en que el contrato consistía.
Estima la Sala que dicha esencialidad del plazo no está acreditada por las siguientes consideraciones: -No obra en autos contrato alguno entre las partes que refleje este término como esencial en la ejecución de la obra, ni las consecuencias que su incumplimiento pudiera conllevar.
-No está acreditado que la obra pactada lo hubiera sido llave en mano, esto es, tal como parece entenderla la demandada con un precio cerrado para toda ella. Para comenzar no existe un presupuesto global ofertado por la actora. En segundo lugar, del libro de facturas aportado a autos (folio 128) y de las autodeclaraciones de IVA obrantes en autos, se desprende que tanto la dirección facultativa, como el ahora actor, como al parecer otros implicados en la ejecución de la obra, cobraron sus servicios en virtud de facturas emitidas por cada uno de los intervinientes contra la demandada, lo que parece contradecir su carácter de obra con precio cerrado.
-De otra parte, que las litigantes supieran que a partir del día 25 de septiembre por las razones normativas que obran en autos no se podría conseguir una tarifa tan atractiva como caso de obtener la iniciación de la instalación con anterioridad, no permite suponer que la actora se comprometiese a terminar, siquiera la parte de la obra de la que era responsable, antes de vencer dicho término; esto es, la instalación de baja tensión y, si atendemos a las manifestaciones de la dirección facultativa, la de media tensión tras comprobarse la inidoneidad del trasformador ya instalado que precisó su sustitución. Esta voluntad de atribuir al término final un carácter esencial en el contrato debió plasmarse por escrito y de forma expresa.
-El documento aportado por la demandada y antes referido ha de ser contextualizado atendiendo a las circunstancias del caso, imposibilidad de terminar la obra por un luctuoso siniestro, un accidente laboral con resultado mortal, y la lógica colaboración de todos los interesados en el proceso en 'ayudar' al dueño de la obra, manteniendo una versión ante la Administración para conseguir un trato excepcional a pesar de que el plazo para optar a la tarifa más beneficiosa había terminado. En estos términos pueden interpretarse las manifestaciones del actor ante la Administración que carecen de un fundamento contractual y que no pueden determinar un acto propio del mismo pues la finalidad del documento no era reconocer derechos subjetivos a la demandada sino coadyuvar con ella y explicar lo sucedido ante la Administración para obtener un trato excepcional ante la exposición de circunstancias que las partes, actor y demandado, consideraban de por sí excepcionales. El documento es una manifestación de la lealtad y buena fe en la contratación frente a terceros ( art. 1.258 CC ) y no un acto propio inter partes.
Por tanto, ha de ser rechazado el carácter esencial de la fecha de la conclusión de las obras.
Existían otras incumplimientos contractuales de la prestación pactada que fueron puestos de relieve por ENDESA en la revisan que realizó a la instalación.
Ciertamente obra en autos (folio 63) el resultado de la revisión de las instalaciones que ENDESA realizó el día 26 de septiembre y que constata diversas imperfecciones que impiden la puesta en funcionamiento de las instalaciones. La misma no puede servir de fundamento al incumplimiento imputado de las obras encomendadas y ello por lo siguiente: -No consta que la demandada hubiera de realizar la totalidad de las obras, ni que actuase como contratista principal. De otra parte, consta que la instalación eléctrica de baja tensión, que indubitadamente fue ejecutada por la actora, estaba terminada en fecha 17 de septiembre y que había obtenido su autorización de puesta en funcionamiento. El resto de las obras, singularmente la sustitución de un trasformador de corriente, no se acredita -fuera de la declaración constatada a los efectos ya referidos en el documento 10 de la contestación a la demanda- que fuera subcontratada por la actora a Isolux.
-En cualquier caso, la instalación resultó terminada y en la actualidad se halla funcionando con total normalidad según constata el perito de designación judicial Sr. Victor Manuel , que acredita que la obra fue ejecutada y que los precios reclamados son conformes con la entidad de los trabajos.
En consecuencia, no puede estimarse exista incumplimiento contractual alguno imputable a la actora.
Se han causado una serie de perjuicios económicos de derivados del incumplimiento contractual en cuantía superior a la de las facturas reclamadas.
A la vista de la prueba practicada puede estimarse que la no puesta en funcionamiento de la instalación anteriormente al 25 de septiembre de 2008 pudo ocasionar un daño a la demandada. Si bien lo cierto es que no ha acreditado que dicho régimen favorable para las instalaciones registradas antes de dicha fecha se mantuviera en el tiempo continuadamente respecto a las que se pusieron en funcionamiento más tarde. Esta justificación fáctica no se ha acreditado. Por parte del testigo Sr. Victor Manuel mantuvo que las primas a las renovables fueron suprimidas y que esta ventaja inicial de las instalaciones registradas y concluidas en la tarifa más favorable resulta irrelevante en el cálculo total de la vida útil de las mismas.
De otra parte, el concreto beneficio tampoco ha sido calculado ni siquiera de forma indiciaria para justificar que era superior a la cuantía reclamada.
Finalmente, dado que dicho perjuicio, aun de existir, no era imputable a la conducta de la demandada según lo razonado anteriormente, la alegación de la demandada queda sin efecto o transcendencia.
A la vista de esta valoración probatoria, no puede darse de lo razonado por acreditado un pacto verbal de compensación de las respectivas obligaciones que no consta probado de las actuaciones practicadas.
En definitiva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Leocadia contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1025/2016, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas al actor.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
