Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 372/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 581/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100550

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14728

Núm. Roj: SAP B 14728/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168201676
Recurso de apelación 372/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 625/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alejandro
Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado/a:
Parte recurrida: INVERSIONES DIVABE, S.A.
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Abogado/a: JOSE SORIA SABATE
SENTENCIA Nº 581/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 2 de diciembre de 2019
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 625/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de Alejandro contra Sentencia de 01/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de INVERSIONES DIVABE, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima la demanda presentada por la representación procesal de INVERSIONES DIVABE S.A frente a DON Alejandro y: 1. Se declara el derecho de la entidad actora a recibir la devolución del importe de 161.165,93 euros, entregado en concepto de justiprecio y del demandado a la simultanea recepción el dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Viladecans.

2. Se condena al demandado a proceder a la devolución del importe de 161.165,93 euros, cobrado en concepto de justiprecio , con la simultanea recepción de la restitución por parte de la entidad actora del domicilio sobre la finca registral nº NUM000 , así como a prestar colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral referida.

3. Se condena al demandado al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

4. Se condena al demandado al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado 02/10/2019, en cuyo acto, y dada la discrepancia surgida entre los Magistrados que forman la Sala, se designó como nuevo ponente a la Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- INVERSIONES DIVABE, S.A. interpuso demanda contra el Sr. Alejandro , solicitando: ' I.- Se declare el derecho de INVERSIONES DIVABE, S.A. a recibir la devolución del importe de 161.165,93 €, abonado en concepto de justiprecio, y de D. Alejandro , a la simultánea recepción de la restitución a este último del dominio sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Viladecans.

II.- Se condene al demandado a: - Proceder a la devolución del importe de 161.165,93 €, cobrado en concepto de justiprecio, con la simultánea recepción de la restitución por parte de mi mandante del dominio sobre la finca registral NUM000 , así como a prestar la colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral referida.

- Al pago de los intereses legales desde la presente interpelación judicial.

- Al pago de las costas de este procedimiento.' Expone la actora que fue constituida, el 13-10-1998, con la denominación de GOLF DE VILADECANS, S.A.; que la finca de autos fue transmitida por el demandado a la demandante, a título de expropiación y como beneficiaria, por el justiprecio de 161.165,93 €, en méritos de la Modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, que reguló la implantación de un equipamiento deportivo; que, al ser anulado el título legitimador de la expropiación por Sentencia judicial, en virtud de lo establecido en el art. 1303 CC, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato.

El Sr. Alejandro invocó falta de legitimación activa, y prescripción de la acción, que fueron desestimadas, y no serán objeto de recurso de apelación. Y en cuanto al fondo, opone: - CAUSA TORPE Solicita se acuerde que la causa que motiva la petición de la actora es ilícita o moralmente reprochable, y en aplicación de lo recogido en el art. 1306 CC, se acuerde la imposibilidad legal por parte de la actora de exigir el cumplimiento de la restitución del importe abonado en concepto de justiprecio, acordando el derecho del demandado a reclamar la propiedad y posesión de la finca expropiada.

Y ello porque considera que todo lo que rodeó, no solo la nulidad del Texto refundido de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, sino toda la operación inmobiliaria, fue orquestado para que la actora obtuviera pingües beneficios, sin importarles el destino de los expropiados.

- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COMPENSACIÓN JUDICIAL.

Subsidiariamente, solicita se acuerde la estimación de una compensación, conforme a lo establecido en el art.

1307 CC, por los daños y perjuicios que el demandado sufrirá, de estimarse las pretensiones de la actora. Y ello porque considera que no es posible una restitución in natura del terreno expropiado, ya que se ha dado una modificación en la calificación urbanística, que ha sido modificada por el Ayuntamiento de Viladecans, perdiendo el valor que en su día pudo tener a la hora de calcular el justiprecio, que debe ser compensada. La valora en el importe entregado en concepto de justiprecio, y en su defecto, en la cantidad que se cuantifique por daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estima la demanda. No aprecia causa torpe, por considerar que el convenio suscrito por el Ayuntamiento de Viladecans y GOLF VILADECANS fue anulado no porque fuera ilícito, o vulnerase alguna norma administrativa, sino como consecuencia de la anulación del Plan Especial. Y tampoco considera que corresponda compensar lo solicitado con una indemnización por daños y perjuicios, porque se puede producir la restitución in natura de la finca expropiada, ya que no consta que ninguna obra u otra actuación se haya realizado sobre ella; y porque no se ha acreditado la pérdida del valor del bien, por el cambio de calificación urbanística, sin que se pueda tener en cuenta el valor catastral.



SEGUNDO.- La representación del Sr. Alejandro reitera en el recurso los motivos de oposición a la demanda.

Respecto de la alegación de CAUSA TORPE, considera que se ha valorado erróneamente la prueba, obviando hechos acreditados. Así, destaca que en la sentencia de instancia nada se establece del hecho 'escandaloso' de la inexistencia del concurso público para la licitación del campo de golf, como manifiesta el consistorio de Viladecans en el oficio realizado, practicando una designación a dedo. También destaca la existencia de un convenio entre actora y Ayuntamiento, con anterioridad a la modificación del Plan Especial del Remolar, con el compromiso por parte del Ayuntamiento de hacer lo que fuera preciso para la construcción de un campo de golf, y que su explotación estuviera destinada a la parte actora; que años más tarde suscribieron otro convenio, en el que se establecen mecanismos de indemnización para el supuesto de que pudiera devenir imposible la construcción del campo de golf; y que estos convenios, realizados al margen de los expropiados, simples agricultores, fueron anulados posteriormente en sentencia del TSJC, en sentencia de 30 de julio de 2001.

También considera que en su caso procedería la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Se remite al informe de la Oficina del Catastro sobre las valoraciones catastrales de la finca objeto de este pleito desde la expropiación, que considera se aproximan mucho al valor de mercado. Y destaca que, desde noviembre de 2007, la actora pudo iniciar las acciones que ahora ha iniciado, pero no lo hizo, quizá esperando un comprador como el FCB, pero casualmente interpone la demanda contra el recurrente cuando la clasificación del terreno expropiado pasa de urbanizable a no urbanizable, siendo calificado como rústico, y por tanto perdiendo de manera estrepitosa su valor, sin que interpusiera recurso alguno contra esa recalificación. Afirma que, como es indiscutible que no puede la actora entregarle el terreno expropiado en idénticas condiciones que cuando fue expropiado, debe ser compensado por los daños causados por la ocupación ilegal de sus bienes, que se ha venido calculando por la jurisprudencia en atención al justiprecio más un 25%.



TERCERO.- Debemos partir de la exposición de los hechos que llevaron a la anulación de la Modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, acordada por el Ayuntamiento de Viladecans (que sustentaba la expropiación), y que es el motivo en el que se sustenta la demanda, en reclamación del justiprecio abonado por GOLF DE VILADECANS, S.A. (actualmente INVERSIONES DIVABE, S.A.): - El 20-3-1990, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, y el representante de la mercantil GOLF DE VILADECANS, S.A., que había solicitado la modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, firman un acuerdo (folios 145 vuelto y ss), por el que el primero ' se compromete a la redacción y tramitación, al Órgano competente para la aprobación definitiva, de las modificaciones necesarias para permitir un uso deportivo en concreto la INSTALACIÓN DE UN CAMPO DE GOLF (...) de aproximadamente 70 hectáreas', así como a ' prever la ejecución de los polígonos modificados mediante expropiación forzosa', y la mercantil se compromete ' a presentarse en el concurso que a tal efecto convoque este Consistorio'.

- El 13-6-1996 el Ayuntamiento de Viladecans aprueba, por silencio administrativo positivo, el Texto Refundido de la Modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines.

- El 17-6-1997, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, y el representante de la mercantil GOLF DE VILADECANS, S.A. suscriben un nuevo acuerdo (folios 141 y ss.) en el que se establecen las bases del concurso que debe convocar el Ayuntamiento, con criterios de selección del adjudicatario, y para el caso de que la adjudicataria sea GOLF DE VILADECANS, S.A. los precios de los justiprecios de las expropiaciones a realizar. Asimismo el Ayuntamiento ' asume el compromiso de proseguir en su impulso para la aprobación de una dotación hotelera vinculada al campo de golf, con un techo construido de 20.000 m2 sobre rasante y un máximo de cien habitaciones, con amplias salas de convenciones, impulsando y siguiendo las modificaciones del planeamiento vigente que fueren precisas en el ámbito de sus competencias'.

En este documento se detalla que el Ayuntamiento promovió la modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, encargando el correspondiente proyecto a la Mancomunidad Metropolitana de Municipios, con extrema complejidad y demora en su tramitación derivado del gran número de instituciones y organismos afectados (Dirección General de Aviación Civil, Departament de Medi Ambient, Departament dAgricultura, Demarcaciones de Costas y de Carreteras del Estado en Catalunya... tramitándose incluso una modificación del PGM, pendiente de aprobación en el momento de suscripción del acuerdo (suspendida por resolución del Conseller de Política Territorial y Obres Públiques de fecha 22-12-94, hasta que se determinasen las previsiones del futuro Plan Director del Aeropuerto). Asimismo las partes firmantes hacen constar su conocimiento de la existencia de la intención de redacción de un proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barcelona que hipotéticamente podría afectar el ámbito donde se construirá el campo de golf, motivo por el cual la Comisión de Urbanismo de Barcelona se opuso en su día.

- Consta en autos una fotocopia de una certificación del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Viladecans, de 9-10-1997 (folios 72 vuelto y ss.), por el que se aprueba 'ADJUDICAR EL CONCURS OBERT PER A LA CONCESSIÓ DE LA CONSTRUCCIÓ I EXPLOTACIÓ DUN CAMP DE GOLF AL SECTOR DEL REMOLAR I PARATGE DE LES FILIPINES A LA SOCIETAT GOLF VILADECANS, SA', haciendo constar que fue la única propuesta presentada al concurso.

Al acta notarial de 29-9-1998, de cesión al Ayuntamiento de Viladecans de fincas, como contraprestación a la concesión otorgada, se incorporó la certificación de ese acuerdo de adjudicación de concurso, del pleno del Ayuntamiento de Viladecans, de 9-10-1997 (folios 151 y ss).

Sin embargo, en respuesta dada, el 9-11-2018, al oficio remitido al Ayuntamiento de Viladecans, acordado en la Audiencia Previa, el Teniente de Alcalde del Área de Planificación Territorial comunica al juzgado que: ' el 'CONCURSO PÚBLICO por el cual se licitó la concesión administrativa para la construcción y explotación del campo de Golf' al que se hace referencia, no llegó a producirse nunca, ya que, tal y como consta en los archivos municipales, los derechos de concesión a que se hace referencia fueron adjudicados a la mercantil ' GOLF DE VILADECANS'a través de mecanismos propios de la legislación urbanística sin que mediara concurso alguno .' (folio 417).

- El 28-11-1997, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, y el representante de la mercantil GOLF DE VILADECANS, S.A. suscriben el 'CONTRACTE DE CONCESSIÓ ADMINISTRATIVA PER LA CONSTRUCCIÓ I EXPLOTACIÓ DUN CAMP DE GOLF AL SECTOR DEL REMOLAR I PARATGE DE LES FILIPINES ENTRE LAJUNTAMENT DE VILADECANS I LA SOCIETAT GOLF VILADECANS, S.A. ADJUDICATARIA DEL CONCURS CONVOCAT A TAL EFECTE EN DATA 10 DE JULIOL DE 1997', con un presupuesto de 2.224.790.000 ptas.

(folios 149 y ss.) - El 5-7-2000, se firma por el Ayuntamiento de Viladecans, GOLF DE VILADECANS, S.A., como beneficiaria de la expropiación en virtud del acuerdo municipal de adjudicación del concurso de 9-10-1997, y el Sr. Alejandro , el Acta de Expropiación, pago y toma de posesión, por un justiprecio de 25.002.052 ptas., en virtud de la Resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya (dto. 4 de la demanda).

- Interpuestos varios recursos contencioso-administrativo por varios de los afectados, y también por la Generalitat de Catalunya, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans, de 13-6-1996, por el que se aprueba, por silencio administrativo positivo, el Texto Refundido de la Modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, se suceden seguidas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC: . Sentencia de 7-12-2000 , que anula el acuerdo por considerar que con la Modificación se ha incidido en la estructura general y orgánica del territorio prevista en el Plan General Metropolitano de 1976, sin que por tanto pueda dar cobertura a esa pretendida modificación (dto. 5 de la demanda).

. Sentencia de 15-3-2001 , que anula el acuerdo por considerar preceptiva la previa Modificación del Plan General Metropolitano para que a nivel de los Sistemas Generales vertebradores de la estructura general y orgánica del territorio se ostente la debida cobertura jurídica para actuar en el Plan Especial de autos (dto. 6 de la demanda).

. Sentencia de 8-3-2001 , que anula el acuerdo por la imposibilidad de admitir un supuesto de silencio administrativo positivo cuando la figura del planeamiento especial de autos y sus determinaciones son disconformes a derecho.

La sentencia recoge que el 14-3-1996 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Viladecans Acuerdo de la Comissió dUrbanisme de Barcelona, de 6 de marzo de 1996, que dispuso mantener la suspensión de la ejecutividad de la Aprobación Definitiva de la Modificación del Pla Especial del Remolar i Paratge de les Filipines hasta que se emita informe por parte de la Dirección General de Aviación Civil del MOPT y MA y de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea con relación a la viabilidad de la propuesta de Modificación del Plan Especial, en función de las previsiones del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona. Y también se recoge que se produjo un Acuerdo autonómico de 24-4-1996, denegando la certificación de acto presunto y remitiéndose al anterior Acuerdo de 6-3-1996, de mantenimiento de suspensión de la ejecutividad (dto. 7 de la demanda).

. Sentencia de 29-3-2001 , que también anula el acuerdo remitiéndose a las sentencias anteriores. (dto. 8 de la demanda).

- La Sentencia de 30-7-2001, dictada asimismo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, que anula el acuerdo suscrito por el Ayuntamiento de Viladecans, y GOLF DE VILADECANS, S.A., el 17-6-1997.

Razona que, anulada por diferentes sentencias la Modificación del Plan Especial, el convenio carece de causa las obligaciones que establece, y en consecuencia resulta de todo punto ineficaz, conforme al art. 1275 del Código Civil, pasando a su anulación para una mayor seguridad jurídica. Añade que sorprende ' que un único municipio pacte o convenga sobre una materia (equipamiento de alcance metropolitano), sobre la que bien parece que carece de capacidad de disposición .' (dto. 9 de la demanda).

- El 14-6-2002, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, y el representante de la mercantil GOLF DE VILADECANS, S.A. firman un acuerdo por el que convienen rescindir el contrato de concesión de obra pública firmado el 28-11- 1997, con la restitución del dominio y la posesión de los terrenos cedidos al Ayuntamiento.

- Se suceden acuerdos en dos plenos municipales, de 25-7-2002, que acordó un trámite de audiencia a los afectados por las expropiaciones, y 27-2-2003, que acordó proceder a la restitución del dominio y otros derechos de los terrenos expropiados en virtud del Pla Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, anulado judicialmente. (dto 13 de la demanda).

- El Sr. Alejandro presentó recurso contencioso-administrativo contra este último acuerdo municipal, que le fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, de 23-11-2007 (dto. 14 de la demanda), siendo inadmitido el recurso de casación por Auto de 1-4-2009.



CUARTO.- Se plantea la demanda al amparo del Artículo 1303 CC, que establece que: ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.' Indicando el Artículo 1306 CC, invocado por el demandado que: ' Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. ' La jurisprudencia ha venido perfilando la interpretación del art. 1306 CC, indicando: - STS del 19 de febrero de 2009 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER) 'Es cierto que el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que 'la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972 , 22-11-1979 , 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)'.' - STS del 02 de febrero de 2012 (Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) ' La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, confirma la del Juzgado pero ello no significa que reproduzca todos sus argumentos, por lo que el recurso de casación se centra en la sentencia de segunda instancia, objeto del mismo. En ésta se apunta la posibilidad de darse un ilícito penal, pero ni lo declara así, ni aplica el artículo 1305 del Código civil por lo que el motivo segundo del recurso no tiene sentido alguno.

Distinto es el caso del artículo 1306 que sí lo aplica y efectivamente debe ser aplicado. Las sentencias de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005 , ambas, dicen: 'el término 'torpe' hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal' y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita: ' uso ilícito de los beneficios fiscales...', 'no eliminan el ilícito causal', 'acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía derecho'. De acuerdo con el concepto de causa torpe, es clara la aplicación del artículo 1306 .1º, tal como hace la sentencia recurrida, en estos términos: 'resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.1º del Código civil , que no es procedente la restitución de la entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico a la misma, sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma'.' - STS del 25 de enero de 2013 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) '... a lo que se refieren estos preceptos ( artículos 1305 y 1306 CC) es más bien al adagio 'in pari causa turpitudinis cessat repetitio ' o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la ilicitud.

... el legislador no deja margen a la benevolencia o al restablecimiento del equilibrio prestacional, pese a que ello pudiera provocar el enriquecimiento de una de las partes, ... la parte recurrente era consciente de la comisión de una actividad reprochable penalmente en defraudación de los acreedores de los vendedores, lo que asumió libremente en aras de unas rentabilidades satisfactorias, por lo que debe asumir las consecuencias sancionatorias que el ordenamiento civil impone y que pudo prever.

No podemos olvidar que la reprobación civil del art. 1305 del CC , no solo tiene un efecto punitivo sino también esencialmente disuasorio, que este Tribunal no puede descartar ni eludir.' STS del 24 de abril de 2013 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) ' Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.' - STS del 11 de octubre de 2013 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) '... cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe ( artículo 1306 del Código Civil ) que acarrea su nulidad.

Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013 ) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).'

QUINTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto que nos ocupa debemos concluir que GOLF DE VILADECANS, S.A. (actualmente INVERSIONES DIVABE, S.A.) colaboró activamente en la 'torpeza', causante de la nulidad, lo que justifica la aplicación del art. 1306 CC, porque su actuación merece reproche moral y supone una contrariedad con el orden público económico.

GOLF DE VILADECANS, S.A. no solo suscribió acuerdos con el Ayuntamiento de Viladecans, antes y después del 13-6-1996, cuando se aprueba, por silencio administrativo positivo, el Texto Refundido de la Modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, para para permitir la instalación de un campo de golf de aproximadamente 70 hectáreas. Estos acuerdos ya suponen un inicio de irregularidad, porque resulta extraño firmar convenios para el supuesto de resultar adjudicataria de un concurso que todavía no se ha convocado, participando con la Administración en la fijación de los criterios de selección del adjudicatario. Aunque si el procedimiento administrativo hubiera respetado la legalidad, no supondría mayor problema.

Pero es que GOLF DE VILADECANS, S.A. conocía los impedimentos legales para llevar adelante su proyecto, porque así lo refleja el acuerdo suscrito con el Ayuntamiento de Viladecans, el 17-6-1997, y aun así colaboró activamente en todo lo relativo a las expropiaciones. Sabía que la modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, afectaba a gran número de instituciones y organismos (Dirección General de Aviación Civil, Departament de Medi Ambient, Departament dAgricultura, Demarcaciones de Costas y de Carreteras del Estado en Catalunya...), que se estaba tramitando una modificación del Plan General Metropolitano, que estaba pendiente de aprobación en el momento de suscripción del acuerdo (suspendida por resolución del Conseller de Política Territorial y Obres Públiques de fecha 22-12-94, hasta que se determinasen las previsiones del futuro Plan Director del Aeropuerto). Y conoce la existencia de la intención de redacción de un proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barcelona que hipotéticamente podría afectar el ámbito donde se construirá el campo de golf, motivo por el cual la Comisión de Urbanismo de Barcelona se opuso.

El Ayuntamiento de Viladecans aprueba, el 13-6-1996, por silencio administrativo positivo, el Texto Refundido de la Modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, a pesar de ser notificado con anterioridad, el 14-3- 1996, del Acuerdo de la Comissió dUrbanisme de Barcelona, de 6-3-1996, que dispuso mantener la suspensión de la ejecutividad de la Modificación del Plan Especial (hasta que se emita informe por parte de la Dirección General de Aviación Civil del MOPT y MA y de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea con relación a la viabilidad de la propuesta de Modificación del Plan Especial, en función de las previsiones del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona), así como del Acuerdo autonómico, de 24-4-1996, denegando la certificación de acto presunto, y remitiéndose al anterior Acuerdo de 6-3-1996, de mantenimiento de suspensión de la ejecutividad.

El Ayuntamiento de Viladecans sin duda sabía que estaba infringiendo la legalidad, pero también GOLF DE VILADECANS, S.A. lo sabía, puesto que como refleja la Sentencia de 30-7-2001 del TSJC, que anula el acuerdo suscrito por ambos de 17-6-1997, resulta llamativo que un único municipio pacte o convenga sobre una materia (equipamiento de alcance metropolitano), sobre la que carece de capacidad de disposición.

Los acuerdos, y el contrato de concesión administrativa para la construcción y explotación de un campo de golf, suscritos por el Ayuntamiento de Viladecans y GOLF DE VILADECANS, S.A., que fundamentó las expropiaciones tienen una causa ilícita, que se hace del todo evidente en el hecho de que la adjudicación de obra pública, por importe de 2.224.790.000 ptas., se hizo sin que mediara concurso alguno, como ha reflejado la respuesta al oficio remitida al juzgado por el Teniente de Alcalde del Área de Planificación Territorial el 9-11-2018.

Y resulta especialmente grave porque el Ayuntamiento de Viladecans y GOLF DE VILADECANS, S.A. aportaron a la Notaría, y se incorporó al acta notarial de 29-9-1998, una 'certificación' de un acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Viladecans, de 9-10-1997, que decía aprobar la adjudicación de un concurso, supuestamente convocado tres meses antes, el 10-7-1997, en pleno periodo vacacional, para la concesión administrativa para la construcción y explotación de un campo de golf, haciendo constar que la única propuesta presentada al concurso fue la de GOLF DE VILADECANS, S.A., siendo que ese concurso nunca fue convocado.

El Ayuntamiento de Viladecans y GOLF DE VILADECANS, S.A. sabían que estaban incidiendo en la estructura general y orgánica del territorio, sin la preceptiva y previa Modificación del Plan General Metropolitano, y saltándose las normas administrativas de adjudicación de obra pública, en claro perjuicio para los agricultores que iban a ser expropiados.

La mala fe, el dolo contractual, que la actuación de GOLF DE VILADECANS, S.A. supone, la inhabilita para pedir la restitución al ser culpable de la ilicitud. La actora era consciente de la comisión de una actividad reprochable que asumió libremente en aras de unas rentabilidades satisfactorias, por lo que debe asumir las consecuencias sancionatorias que el ordenamiento civil impone. Plantea su demanda al amparo del art. 1303 CC, pero el propósito ilícito buscado ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita, constitutiva de causa torpe, y el artículo 1306 del Código Civil diseña un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad, como es que no se podrá repetir lo que hubiese dado o entregado. En consecuencia la demanda debió ser desestimada.

El recurso se estima.



SEXTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Alejandro , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà, el 1 de febrero de 2019, y desestimamos la demanda interpuesta por INVERSIONES DIVABE, S.A., con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

VOTO PARTICULAR que formula la Ilma. Magistrada Sra. Ana María Ninot Martínez.

Con el máximo respeto a la decisión de la mayoría de conformidad con lo dispuesto en los art. 260 LOPJ y 205 LEC formulo voto particular al discrepar de la decisión de la Sala al apreciar la existencia de causa torpe, considerando, por el contrario, que se debió confirmar la sentencia de instancia en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO.- Para la resolución del recurso de apelación planteado, es necesario atender a los antecedentes que se exponen a continuación: 1) En fecha 13 de junio de 1996, el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans acordó aprobar definitivamente por silencio administrativo positivo el Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, en virtud del cual se procedió a la expropiación de la finca propiedad de D. Alejandro inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Viladecans, folio NUM003 , finca número NUM000 . El justiprecio fue de 25.002.053 pesetas y fue abonado por la beneficiaria la entidad GOLF DE VILADECANS SA.

2) Dicho Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fechas 7 de diciembre de 2000.

3) En ejecución de dicha sentencia, y previo informe de los servicios jurídicos del área de planificación territorial, en fecha 25 de julio de 2002 el Ayuntamiento acordó dar cumplimiento a las sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra el Plan Especial, que lo anulan y notificar el acuerdo a todos los afectados incluidos en el ámbito del Plan Especial, dando trámite de audiencia en relación a la procedencia de la devolución de los terrenos afectados por el proyecto.

4) En el trámite concedido, los afectados presentaron diferentes alegaciones, de las cuales se dio traslado a la beneficiaria de la expropiación, la entidad GOLF DE VILADECANS SA para informe. D. Alejandro presentó escrito de alegaciones manifestando su oposición a la restitución de la finca y solicitando el pago del resto del justiprecio.

5) En fecha 27 de febrero de 2003, el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans, además de estimar las alegaciones de algunos de los afectados que no se opusieron a la devolución de los terrenos y del importe cobrado como justiprecio y desestimar las alegaciones formuladas por el Sr. Alejandro , acordó proceder a la restitución del dominio y otros derechos sobre los terrenos expropiados en su día en virtud del Plan Especial anulado por el TSJ, y en ejecución de ésta, dada la falta de legitimación sobrevenida, con la devolución simultánea por parte de los afectados por la expropiación, de los importes cobrados en concepto de justiprecio, facultando ampliamente al teniente de alcalde del área de planificación territorial para requerir de comparecencia a los propietarios y titulares de derechos afectados, y proceder al levantamiento del acta de devolución de los terrenos y restitución de los importes cobrados en concepto de justiprecio, y en general, para proseguir, impulsar y ejecutar este proceso de restitución hasta su finalización.

6) D. Alejandro interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de fecha 27 de febrero de 2003 que procedía a la restitución del dominio y otros derechos sobre los terrenos expropiados en virtud del Pla Especial del Remolar y Paratge de les Filipines, anulado por sentencia, con obligación simultánea de devolución de los importes percibidos por los afectados en concepto de justiprecio. El recurso fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23 de noviembre de 2007.



SEGUNDO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la sociedad INVERSIONES DIVABE SA, antes denominada GOLF DE VILADECANS SA, contra D. Alejandro solicitando la actora que se condene al demandado a proceder a la devolución del importe de 161.165,93 € cobrado en concepto de justiprecio, con la simultánea recepción de la restitución por parte de la actora del dominio sobre la finca registral NUM000 , así como a prestar la colaboración a los actora necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral referida.

Aduce la demandante que la finca de autos, registral NUM000 , fue transmitida por el demandado a la actora por el justiprecio de 161.165,93 € a título de expropiación, entre otras, en méritos de la modificación del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, que reguló la implantación de un equipamiento deportivo.

Al resultar anulado por sentencia judicial el título legitimador de la expropiación, la demandante inició las correspondientes gestiones de restitución de las fincas y devolución de los justiprecios con los afectados, figurando el demandado entre los recurrentes a la vía contenciosa para evitar dicha restitución, cuyo recurso fue desestimado. La actora insta el cumplimiento de la obligación derivada de la nulidad del título legitimador de la expropiación declarada por sentencia, consistente en la restitución del dominio y posesión de la finca al expropiado con devolución simultánea por parte del afectado del importe cobrado en concepto de justiprecio, todo ello con fundamento en el art. 1.303 del Código Civil.

A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Alejandro que invocó la excepción de falta de legitimación activa, la prescripción de la acción y la existencia de causa torpe, interesando la desestimación de la demanda.

Subsidiariamente, reclama una indemnización de daños y perjuicios por la modificación de la calificación urbanística de la finca, que cifra en el importe abonado en concepto de justiprecio (161.165,93 €), cuya compensación judicial solicita.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavà, estimando íntegramente la demanda, condena al demandado a la devolución del importe de 161.165,93 € cobrado en concepto de justiprecio, con la simultánea recepción de la restitución por parte de la entidad actora del dominio sobre la finca registral nº NUM000 , así como a prestar colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral referida, con imposición de las costas al demandado.

Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Alejandro que recurre en apelación, alegando la existencia de causa torpe y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



TERCERO.- El demandado, que se conforma con lo resuelto en la sentencia respecto de la falta de legitimación activa y la prescripción, insiste en esta alzada en la existencia de causa torpe, entendiendo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.303.2º del Código Civil.

En su escrito de contestación a la demanda, el Sr. Alejandro aduce que ' todo lo que rodeó, no sólo a la nulidad del texto refundido de la modificación del plan especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, sino a toda la operación inmobiliaria que había de detrás de la apariencia de legalidad que formó dicho texto refundido, fue orquestado para que la parte actora obtuviera pingües beneficios, sin importarles el destino de los expropiados', añadiendo que ' nos encontramos ante una operativa urbanística que pretendía no dar una salida a la necesidad de unos equipamientos de utilidad pública en la zona del Remolar y Paraje de las Filipinas, sino que se formó un cónclave con el objetivo de obtener grandes beneficios especulativos, asegurándose la participación del agente en cuestión, esto es, del actor', para concluir que ' es más que evidente la connivencia existente entre la parte actora con el Ayuntamiento de Viladecans, la cual se ha materializado en la obtención de suculentas plusvalías por la transmisión de los terrenos adquiridos por la parte actora, los cuales ya sean por compra directa o por expropiación se revalorizaron como por arte de magia. Y sin duda esta es la conducta que este juzgado ha de considerar ilícita'.

La sentencia de instancia examina si concurre la causa torpe invocada, esto es, examina si detrás de la firma de los acuerdos entre el Ayuntamiento de Viladecans y la entidad actora hay causa ilícita y moralmente reprochable que justifique la no devolución del justiprecio por parte del demandado a la entidad actora. Y tras hacer una minuciosa exposición de los hechos, concluye la Juzgadora que no se ha acreditado la existencia de causa ilícita en lo acuerdos existentes entre el Ayuntamiento de Viladecans y la entidad actora que justifique, tras la declaración de nulidad del proceso expropiatorio, que el demandado se pueda quedar con la propiedad del terreno sin tener que devolver el justiprecio.

Y esta Magistrada coincide con tal apreciación.

En primer lugar, el recurrente reprocha al juzgador de instancia no haber tenido en cuenta la dificultad probatoria, ' por lo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia podría haberse dado, dicho esto en estrictos términos de defensa, de una manera contraria al criterio del razonar humano' y cita el art. 217.7 LEC. El precepto citado dispone que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores sobre carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el caso presente, la Juez no sólo ha aplicado acertadamente las reglas de la carga de la prueba, sino que además ha valorado correctamente la prueba obrante en autos.

En segundo lugar, el demandado aduce que la sentencia nada dice sobre el hecho ' escandaloso' de la inexistencia de concurso público para la licitación del campo de golf, hecho que a juicio del recurrente es fundamental para comprender lo argumentado por el demandado respecto de la causa torpe, señalando que la no celebración de un concurso público directamente implica una designación a dedo. Por lo pronto, cabe indicar que la inexistencia de concurso no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, tratándose por tanto de un argumento introducido ex novo en esta alzada. Pero es que, en todo caso, como bien señala la Juez de instancia, la causa ilícita y la desviación de poder ya fueron alegadas por el recurrente y otros afectados en la vía contencioso-administrativa y tales alegaciones fueron rechazadas. Finalmente, cabe recordar que la restitución recíproca del justiprecio y del dominio de la finca trae causa de la anulación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas por resultar preceptiva la previa Modificación del Plan General Metropolitano, según es de ver en la STSJ Catalunya de 7 de diciembre de 2000, no porque el Ayuntamiento no hubiera seguido el procedimiento legalmente previsto para la adjudicación del proyecto.

En tercer lugar, por lo que se refiere al convenio suscrito entre la actora y el Ayuntamiento de Viladecans de fecha 17 de junio de 1997, cabe indicar que las alegaciones sobre las previsiones que en él se contienen para el caso de imposibilidad de llevar a cabo el proyecto, además de no evidenciar esa supuesta connivencia en perjuicio de terceros, son irrelevantes habida cuenta que la restitución que ahora se pretende no es consecuencia de dicho acuerdo sino, como se ha dicho, de la anulación del Plan Especial. Tampoco debe sorprender que quienes suscriben un acuerdo se comprometan a hacer lo que estuviera en sus manos para conseguir el objetivo pretendido, por lo que este argumento igualmente debe ser rechazado.

El recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de julio de 2001 por la que se anuló el convenio privado de 17 de junio de 1997. En relación a tal sentencia, debo precisar que la misma resuelve dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por ocho particulares contra el Ayuntamiento de Viladecans, siendo parte codemandada la entidad Golf de Viladecans SA, contra el citado convenio, impugnándolo por las siguientes razones; 1) encubre una adjudicación directa de una concesión de dominio público no respetando las reglas del concurso público; 2) hace de un equipamiento comunitario un club privado; 3) adelanta los precios de expropiación de terrenos. La sentencia rechaza los tres motivos, no obstante lo cual anula y deja sin efecto el referido acuerdo, no por defectos o vicios del propio acuerdo, sino como consecuencia de la anulación del Plan Especial.

Finalmente, tampoco son atendibles las alegaciones que hace el demandado a propósito de un párrafo de la sentencia del TSJ en el que se dice ' Para mayor abundamiento añadiremos, aun no habiéndolo planteado las partes, que sorprende a esta sala que un único municipio pacte o convenga sobre una materia (equipamientos de alcance metropolitano), sobre la que bien parece que carece de capacidad de disposición'. No es cierto que el TSJ muestre aquí sus recelos sobre la verdadera intencionalidad del acuerdo, ni tampoco que ' el propio TSJ ya concluye que lo sucedido con estos convenios privados, y la no convocatoria del preceptivo concurso, fue ni mas ni menos que una apaño entre la actora y el Ayuntamiento'. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, no sólo no hace ninguna manifestación de este calado, sino que además, como se ha dicho, rechazó los argumentos de los recurrentes.

Para acabar con este apartado, estimo necesario transcribir lo que dice el TSJ en su sentencia de 23 de noviembre de 2007, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro contra la resolución del Ayuntamiento de Viladecans de fecha 27 de febrero de 2003, que procedía a la restitución del dominio y otros derechos de los terrenos expropiados en virtud del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, anulado por sentencia judicial, y en ejecución de ésta, con la devolución simultánea por parte de los afectados por la expropiación de los importes cobrados en concepto de justiprecio. En el citado recurso, el Sr.

Alejandro solicitaba que se declarase la nulidad del citado acuerdo de 27 de febrero de 2003 y la imposibilidad de proceder contra la voluntad de los expropiados a la restitución del dominio de los terrenos expropiados con devolución simultánea de los importes cobrados en concepto de justiprecio; la sentencia fue desestimatoria.

Dice el Tribunal Superior de Justicia en la citada sentencia que ' la declaración de nulidad del plan urbanístico tiene consecuencias capitales sobre la legitimidad de la operación expropiatoria, pues de anularse el plan en sede jurisdiccional, ello implica de modo automático la anulación a su vez de la declaración de utilidad pública, privando entonces de todo soporte fundamentador a la expropiación contemplada por aquel, que incurre en vía de hecho ( STS 6-10-92 ). Tiene lugar lo que el Tribunal Supremo ha adjetivado como invalidez de la expropiación por inexistencia sobrevenida de su causa, al decaer la legitimación expropiatoria.

El motivo de semejante efecto es fácil de entender: en la medida que el instrumento de planeamiento representa el presupuesto habilitante de la expropiación, su ausencia o eliminación determina la pérdida del sustrato indispensable', afirmando que la nulidad del procedimiento expropiatorio ' es una consecuencia anudada de forma inexcusable a nulidad del Plan especial declarada judicialmente'. Y recogiendo lo declarado en la sentencia de 17 de septiembre de 2004, señala que ' la anulación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas conlleva la falta, no sólo de eficacia, sino también de validez jurídica de las actuaciones expropiatorias que descansan en el propio Plan, entendiendo este como elemento legitimador de las mismas, toda vez que la anulación del plan lleva aparejada la inexistencia de una válida declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados y constituye causa de nulidad de pleno derecho de expediente expropiatorio'. Todo lo cual me lleva a concluir que no estamos ante un supuesto de posible causa torpe, como ha planteado el demandado, sino de inexistencia de causa por falta de causa sobrevenida.

Considero, por ello, que el recurso de apelación debió ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

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