Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 341/2019 de 12 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 581/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100427
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:429
Núm. Roj: SAP CO 429/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120170023633
S E N T E N C I A Nº 581/2019
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D.Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 4 de Córdoba
Autos: J.Verbal - Desahucio nº 3/2018
Rollo: 341
Año 2019
En Córdoba, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Damaso ,
representado por la Procuradora Dª Maria Dolores Cerezo Martín, asistida del Letrado D. José Rodriguez Osuna,
siendo parte apelada 'Retama Real Estate S.L.' representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros,
asistida del Letrado D. Antonio Pérez-Manglano Ordovás.
Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 20.12.2018 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros en nombre y representación de RETAMA REAL ESTATE S.L, contra D. Damaso : 1.- Debo condenar y condeno al demandado, habiendo lugar al desahucio por precario, a que dejen libre la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , titularidad de la actora, en el plazo legalmente establecido, apercibiéndole de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento.
2.- Se imponen al demandado las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Se señaló deliberación el 11.7.2019.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata en este procedimiento de desahucio por precario planteado por entidad adjudicataria por decreto de 4.7.2011 en ejecución judicial de casa poseída por el demandado, que ha venido a ser estimado en la sentencia apelada, al entender que éste último carece de título que justifique la posesión de la que goza frente al propietario del inmueble.
En el recurso se considera que al no tener la posesión del inmueble el demandado en virtud de cesión, a lo que considera restringido el concepto de 'precario', entiende que es improcedente el desahucio por precario acordado.
SEGUNDO.- Es patente e indiscutido que el demandado es poseedor del inmueble propiedad de la entidad demandante, y lo que se plantea es que como quiera que no consta que esa posesión le haya sido cedida, no se puede hablar de posesion en concepto de precario, siendo improcedente la estimación de la demanda.
Llama la atención que nada se diga ni en la contestación de la demanda en el recurso sobre cómo consiguió acceder a la posesión el demandado, siendo así que lo único que consta en el que se afirma la demanda sobre este particular, esto es, ' que la puerta de entrada a la misma había sido forzada y rota la cerradura, siendo ocupada por unos desconocidos, que viene habitando el inmueble y que los vecinos afirman que se trata de las personas'.Evidentemente no se trata de una posesión consentida, según se presentó la demanda, sino obtenida contra la voluntad de la misma, siendo así que no cabe acudir a un concepto estricto de precario, y obligar a quien se encuentra que su propiedad se encuentra ocupada por terceras personas han entrado en ella incluso forzando la cerradura, tenga que acudir a un juicio declarativo más lento y costoso, frente a la vía rápida que le proporciona el juicio por precario, e independientemente de que se pudiera hablar de algún ilícito penal, y que resultaría contrario a la finalidad de las últimas reformas legislativas, como es el caso de la Ley 5/2018 de 11.6 (BOE 12.6.2018), cuya Exposición de Motivos ya recoge que ' La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna', y refiriéndose al juicio verbal de desahucio por precario señala que ' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante'. Esto nos conduciría a que resultaría improcedente el juicio de desahucio por precario, en la medida que esa ley introduce una modificación en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previniendo la acción posesoria para la recuperación de una vivienda ' siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento'. Lo que ocurre aquí es que la demanda a la que aquí nos estamos refiriendo es anterior a esa reforma pues fue presentada el 29.12.2017, por lo que esa nueva vía no era posible en ese momento. En esta situación, la solución no puede ser otra que la de aceptar un concepto amplio de precario que englobe también estos supuestos, como vía adecuada para la adecuada protección de derechos de quien se ve desposeído en esas circunstancias.
Es por eso por lo que no cabe aceptar aquí el concepto restringido de precario que pretende la parte, tras la derogación del artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como propio de la acción a la que no aquí nos estamos refiriendo, pero es que también nuestra jurisprudencia viene a definir el precario '' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.2017, recurso 264/2015, remitiendose a las sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). En ese mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 16.1.2018, recurso 647/2017, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 30.6.2009, 1.10.2015, y así dice que si que '[s] i bien es cierto que la literalidad del citado art. 250.º.2º de Lec . puede conducir a una concepción 'restringida' del juicio de desahucio por precario (reintegro de la posesión sólo cuando el inmueble haya sido cedido de forma gratuita por el actor o su causante) de la que ciertamente se hizo eco este Tribunal en alguna resolución aislada, lo cierto y ahora relevante es que también existe una concepción 'amplia' de dicho proceso que pragmáticamente reconduce el ámbito del mismo a todas aquellas situaciones en las que confirme a la legislación anterior la jurisprudencia consideraba que se podían incluir dentro del concepto de precario'.
Por lo tanto, basta la mera tenencia de la cosa sin título, independientemente de que esa situación se derive de cesión o no de quien podía hacerlo a favor del poseedor actual. Esa es precisamente la situación en la que se encuentra al demandado, quien ni alega, ni acredita, título alguno que justifique esa situación, ni incluso niega en su contestación la forma de adquisición de la posesión que se relata en la demanda. Por lo tanto, se considera correcta la decisión adoptada en la instancia con desestimación del recurso.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos de desestimar es estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia dictada con fecha 20.12.2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, que se confirme íntegramente con imposición de las costas de esta alzada la parte recurrente.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
