Sentencia CIVIL Nº 581/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 213/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 581/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100531

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1162

Núm. Roj: SAP GR 1162/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 213/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 139/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 581
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 16 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 213/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 139/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud
de demanda de D. Emiliano , representado por la procuradora Dª Mª del Mar García Perales y defendido por la
letrada Dª Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Caja Rural de Granada SCC, representada por el procurador
D. Andrés Morales García y defendida por el letrado D. Miguel Serrano Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María del Mar García Perales en nombre de don Emiliano contra la entidad CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. y en consecuencia: - Declaro asimismo la nulidad de la clausula financiera referida a los gastos contenida en la clausula Séptima de la escritura de préstamo de 21 de noviembre de 2003, celebrado entre las partes, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de febrero de 2019 y, formado rollo, por providencia de 5 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: Se ejercita una acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 21 de noviembre de 2003 solicitando que se condene a la entidad financiera a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente durante la aplicación de la cláusula y, subsidiariamente, desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013. Asimismo, se solicitó la nulidad de la cláusula de gastos.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad únicamente de la cláusula de gastos, no estimando la pretensión de nulidad de la cláusula suelo al considerar que el contrato privado suscrito por las partes el 18 de noviembre de 2015 constituye una transacción válida por la que la parte actora renunció al ejercicio de acciones frente a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba documental e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al control de transparencia del contrato privado La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: La principal cuestión controvertida en el recurso de apelación formulado por la parte actora es el carácter transaccional y la validez del contrato privado suscrito por las partes el 18 de noviembre de 2015 por el que se deja sin efecto la estipulación que en la escritura de préstamo otorgada el 21 de noviembre de 2003 recoge la aplicación del tipo de interés mínimo y el máximo, renunciando la parte prestataria a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza con relación al préstamo hipotecario y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés.

Esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre otros contratos privados suscritos con Caja Rural con redacción similar al que es objeto de enjuiciamiento considerando que, dadas las recíprocas concesiones de las partes, debe otorgársele eficacia transaccional siendo de aplicación a doctrina fijada en la STS 205/2018 de 11 de abril, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que en atención a su origen plenario, según doctrina de nuestro Alto Tribunal supone la existencia de jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil) y vinculando, por tanto a los demás tribunales.

En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otras, en la SAP de Granada, secc. 3ª, 12 de junio de 2018 (rollo 142/2018) se acordó que ' En cuanto al valor del documento de renuncia al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder a los actores por la eliminación de la cláusula suelo, ya nos pronunciamos en la sentencia de 24 de abril de 2018 (rec. 632/2017 ) y otras posteriores, sobre la validez de este tipo de acuerdos transaccionales, de conformidad con la jurisprudencia fijada por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), y venimos entendiendo que este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación'.

En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '. En este caso, existía una cláusula suelo del 6% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 6 %, accede a eliminarla y los prestatarios, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un diferencial más alto el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, junto con la subida del diferencial atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.

En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido 'Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos' Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, el acuerdo no contraviene la ley pues la normativa de consumidores únicamente considera nula la renuncia previa a los derechos reconocidos a los consumidores (art. 10 TRLGDCYU), sin embargo, en el caso de autos la renuncia se produjo con posterioridad a la celebración del contrato de préstamo en el que se insertó la cláusula suelo.

Quedaría por analizar la transparencia del acuerdo, en el caso de autos el contrato suscrito por las partes tiene una redacción clara siendo su objeto principal la modificación del tipo de interés y la eliminación de la cláusula suelo. La citada STS 205/2018 estableció que el cumplimiento de los deberes de transparencia vendría acreditado, entre otras, por las circunstancias temporales, así el acuerdo se firmó en una fecha en la que, dada la difusión en la opinión pública de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo sino su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, además, en el acuerdo se hace constar que es el prestatario quien solicita la modificación del tipo de interés. La renuncia al ejercicio de acciones se incorpora a continuación de la modificación del tipo de interés, por tanto, dada la ubicación y redacción del pacto de renuncia, ningún problema de comprensión puede apreciarse en que la eliminación de la cláusula suelo tenía como contrapartida la renuncia a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial.

La jurisprudencia consolidada de la sala primera del Tribunal Supremo exige, para las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( STS 20 de septiembre de 2018, recogiendo la doctrina jurisprudencial más reciente).

La parte actora afirma que el contrato no se presentó a los prestatarios con suficiente antelación ni en términos suficientemente claros. Estas afirmaciones se contradicen con el tiempo que tuvo el demandante para examinar el contrato privado al trascurrir unos seis meses desde la fecha de redacción del documento a la de la firma, lo que justificó el empleado de la entidad en el hecho de que el demandante trabajaba fuera y le facilitó el contrato por email no firmándolo hasta su vuelta a casa. Además, al inicio del documento se hace constar que son los prestatarios quienes solicitan la modificación del tipo de interés, siendo un hecho notorio, en el momento de la firma del contrato, la litigiosidad existente en este tipo de cláusulas y, de hecho, en el caso de autos, consta como el actor solicitó a la entidad la eliminación del tipo mínimo en noviembre de 2013.

Por otro lado, en nuestro caso no puede estimarse que se produjera una situación de agravamiento de la carga económica del contrato por el hecho de la renuncia a futuras reclamaciones. Esta sala considera que los demandantes, como cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debió advertir que la supresión de la cláusula suelo no se realizaba altruistamente sin una contraprestación por su parte, siendo la renuncia a reclamaciones futuras la concesión recíproca, lo que nos sitúa en el contexto de una transacción transparente.

Como ya ha afirmado la sala en otras ocasiones, en modo alguno la transparencia del acuerdo alcanzado exigía en este caso poner al alcance del consumidor un conocimiento exhaustivo y complejo de la doctrina jurisprudencial en la materia en aquel momento, máxime si tenemos en cuenta las importantes modificaciones desde su punto de partida inicial. Tampoco le puede ser exigible a la entidad la determinación hipotética de la cantidad concreta que no iba a ser restituida, lo que por otro lado sería variable en función del momento en que se dictara la sentencia una vez realizado el juicio individualizado, en su caso, de falta de transparencia.

No podemos comprender la razón para estimar que la búsqueda de una solución transaccional transparente, aunque sea masiva, por parte de la entidad profesional, puede estimarse ilícita o de mala fe. En todo caso también debemos advertir que, desde nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2018, haciéndonos eco de la jurisprudencia, establecida en la STS de 489/2018, 13 de septiembre, y reiterada por la posterior 548/2018 de 5 de octubre, hemos estimado válidas las modificaciones negociadas del límite de variación del tipo de interés, aunque la primera estipulación que la establecía no fuera transparente En consecuencia, debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandante

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano confirmando la Sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza en los autos 139/2017 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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