Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 627/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 581/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100564
Núm. Ecli: ES:APH:2019:748
Núm. Roj: SAP H 748/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 627/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado
Autos de: Juicio Ordinario núm. 886/2016
Apelante: D. Darío
Apelado: Dª Blanca ,
D. Dionisio Y
Dª Carmela
________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 581
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 886/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Guitart y asistida
por el/la Letrado/a Sr./a. Pérez Madrid), siendo apelada la parte demandada (parte representada por los/las
Procuradores/as Sres./as. Zaragoza Ruiz y Ordóñez Soto, y asistida por los/las Letrados/as Sres./as. Osorno
Peral y Macías Gómez).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Marzo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Darío frente a Dª. Blanca , D. Dionisio y Dª.
Carmela DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda Con expresa condena en costas a D. Darío '
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante-recurrente, propietario de inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Paterna del Campo, ejercitaba primeramente mediante su demanda acción negatoria de servidumbre de desagüe.
A ese fin aducía en síntesis lo siguiente: 1.- Aproximadamente en 1977, los propietarios de los inmuebles inmediata y sucesivamente colindantes ( CALLE000 nº NUM001 y NUM002 , de los que son propietarios los respectivos demandados) solicitaron al antaño titular dominical del inmueble que en la actualidad es propiedad del recurrente, instalar tubería subterránea que partiendo del patio del inmueble designado como nº NUM002 , atravesara por debajo de los patios de los designados como números NUM001 y NUM000 desembocando, tras pasar finalmente por el patio del inmueble nº NUM000 hoy propiedad del recurrente, en la red municipal de saneamiento ya entonces ejecutada y existente en la CALLE001 de la referida localidad (vía pública ésta que, mirando todos esos inmuebles en sucesión continuada desde abajo hacia arriba, linda con la actual propiedad del actor por su lateral superior).
2.- La finalidad de esa tubería habría sido -conforme a lo que se relata en la demanda iniciadora de estas actuaciones- encauzar el desagüe de las aguas pluviales provenientes de los inmuebles nº NUM002 y NUM001 , propiciando que vertieran en el lugar en que ya en esa fecha existía ejecutada tubería municipal de saneamiento, evitando así que vertieran en los inmuebles colindantes sitos en la AVENIDA000 (lateral derecho de los inmuebles objeto de litigio, conforme a la vista de los mismos en los términos antes indicados), al hallarse éstos últimos en nivel más alto con relación a aquellos.
3.- La razón de ese discurrir de la tubería habría sido que en la CALLE000 (lateral izquierdo de los inmuebles objeto de litis conforme a la visión mencionada de los mismos) aún no se había ejecutado tramo alguno de la red municipal de saneamiento, no hallándose siquiera urbanizada.
4.- No obstante, según también se relataba en la demanda, esa ejecución habría estado condicionada al compromiso de los propietarios de los inmuebles nº NUM002 y NUM001 de, una vez que se urbanizara esa CALLE000 y que se hubiera ejecutado en la misma el correspondiente tramo de la red de saneamiento, ejecutar en sus respectivos inmuebles las obras necesarias para hacer desaguar todas las aguas provenientes de los mismos en la tubería municipal de la CALLE000 por lo que, habiéndose ya ejecutado ésta, procedía eliminar el desagüe existente a través de la propiedad del actor-recurrente, extinguiendo la servidumbre de desagüe en su día constituida sobre ésta última (predio sirviente) en favor de los inmuebles nº NUM002 y NUM001 (predios dominantes), al haber desaparecido la causa que la motivó.
Cierto es que precitado relato coincide en parte con el que dos de las aquí demandadas plasmaron en escrito dirigido a la Sra. Alcaldesa de la localidad de Paterna del Campo (fecha presentación 14 de Abril de 2015, folios 101 a 104 de lo actuado), en el que no obstante se plasmaron sustanciales diferencias respecto de las circunstancias fácticas expuestas sobre el particular en la demanda rectora de este proceso. Así, en ese escrito, 1.- se data el acuerdo dos años antes, en concreto en 1975; 2.- se manifiesta que en esa fecha ya existía tubería de saneamiento y alcantarillado público en la CALLE000 (por tanto la inexistencia de ésta no sería la razón de la ejecución de la tubería a que este litigio se contrae); 3.- que sin embargo no era posible la canalización de las aguas hacia esa vía pública, esto es hacia arriba, puesto que la misma se hallaba a nivel superior respecto a los inmuebles; 4.- que ante ello se alcanzó el acuerdo -no sometido a condicionante alguno, contrariamente también a lo manifestado por el recurrente- entre los propietarios de los inmuebles NUM002 , NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , a los fines de evitar los vertidos hacia los inmuebles situados a nivel inferior (ergo los radicados en la AVENIDA000 ), 'de establecer una instalación de canalización y desagüe, consistente en una tubería común para las tres casas, que recogiendo las aguas pluviales que discurrían de forma natural por cada corral, así como las residuales provenientes de los desagües existentes en las tres viviendas, se encauzaban sucesivamente de corral en corral a través de la tubería común'.
SEGUNDO.- No obstante esas discrepancias, las coincidencias existentes entre ambos relatos sí posibilitan jurídicamente extraer las siguientes conclusiones: 1.- Nos hallamos ante servidumbre de desagüe constituida por título, representado por el acuerdo al respecto en su día alcanzado entre los otrora propietarios de todos los inmuebles a que este litigio viene referido, acuerdo cuya existencia admiten todos los litigantes. Y es que, como ya se señalaba en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 1994 (nº 170/1994), el título constitutivo de una servidumbre viene 'representado como ya decía la S 2 junio 1969, por cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa', a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente'.
2.- Sin embargo, el hecho de haberse constituido voluntariamente no significa necesariamente que nos hallemos ante servidumbre voluntaria en lugar de legal o necesaria. Y es que al respecto es doctrina jurisprudencial que 'resulta indiscutible que las servidumbres forzosas pueden constar en título voluntario, sin que pierdan aquella naturaleza cuando el negocio constitutivo tuvo como finalidad sustituir al acto coactivo (judicial, o en su caso administrativo)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Marzo de 2001, nº 278/2001).
3.- No siendo pues relevante el modo de constitución, debe prestarse atención para la caracterización de la servidumbre a que ésta responda a necesidad o a mera utilidad puesto que, como también jurisprudencialmente se señala, en tanto la necesidad es la nota característica de las servidumbres legales o forzosas, las servidumbres voluntarias 'no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad (incluso amenidad)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 2002, nº 780/2002).
4.- Por tanto, caso de tratarse de servidumbre forzosa (por haber respondido su constitución a criterio de necesidad, independientemente el modo en que se haya constituido), la desaparición de esa necesidad ha sido jurisprudencialmente admitida como circunstancia que propicia que se pueda pedir su extinción. En este sentido, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Noviembre de 2011 (nº 832) se señala que ' declara al respecto la STS de 23 de marzo de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ( SSTS de 26 febrero 1927 y 17 noviembre 1930), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad , la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción ( SSTS de 16 diciembre 1904, 27 septiembre 1961 y 20 febrero 1987)'. Y ello con independencia obviamente de la causa de extinción contemplada en el art. 546 nº 4 del Código Civil, en el que expresamente se contempla como causa de extinción 'por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional'.
En consecuencia, conforme a las coincidencias existentes entre los relatos fácticos de todas las partes aquí litigantes, nos hallamos ante servidumbre de desagüe que se constituyó voluntariamente para hacer frente a una necesidad ('a fin de dar solución al problema' se decía literalmente en el escrito de las demandadas anteriormente referido) que, además, según el demandante estaría sujeta a condición o término de vigencia, concretamente ejecución de la red de saneamiento municipal en la CALLE000 .
TERCERO.- Dicho ello, y al hilo de la circunstancia referida con anterioridad inmediata, debe coincidirse con el Juzgador de Instancia en el sentido de estimar que en absoluto ha quedado demostrado que la servidumbre que nos ocupa se constituyera supeditada al cumplimiento de determinada condición o término de vigencia, no siendo pues aplicable al presente supuesto la causa de extinción prevista en el art. 546 nº 4 del Código Civil.
Más aún, es que ni tan siquiera se ha demostrado que, a la hora de ejecutarse la tubería a través de la cual se hizo efectiva dicha servidumbre (entre las anualidades de 1975 y 1977, según las distintas versiones al respecto de los litigantes), no existiera tubería de saneamiento municipal en la CALLE000 , de cuya inexistencia traería causa -según el recurrente- la antaño necesidad de constitución del gravamen y cuya -asimismo según el recurrente- posterior ejecución implicaría la actual innecesariedad de la servidumbre. Y es que en el escrito de las demandadas anteriormente referido (folios 101 a 104 de lo actuado), que no ha resultado contradicho por cuanto han alegado y declarado en estas actuaciones, al momento de ejecutarse esa tubería ya existía red de saneamiento municipal en CALLE000 ('sin ser posible su canalización hacia arriba, a un nivel superior, que era donde se situaban nuestras viviendas y la calle principal, CALLE000 y donde se encontraba la tubería de saneamiento y alcantarillado público').
Y la ausencia de demostración de esa circunstancia (cuya probanza competía al recurrente ex. art. 217 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) implica no tener por demostrado que la constitución de la servidumbre debatida obedeciera a necesidad derivada de la inexistencia de red municipal de saneamiento en la CALLE000 , por lo que su actual indiscutida existencia no conlleva desaparición de la necesidad que dio lugar a la constitución de la servidumbre.
'Item' más, contrariamente a lo defendido por el recurrente, a.- el hecho de poderse haber hecho supuestamente más gravosa la servidumbre (porque, según se aduce, se estarían evacuando a través de la tubería no sólo aguas pluviales sino también residuales) no constituye causa de extinción de la servidumbre, sin perjuicio de las acciones que por tal causa pudiera corresponder a la propiedad del predio sirviente, no debiéndose además soslayar al respecto que en el tan reiterado escrito de las demandadas (folios 101 a 104 de lo actuado) se manifestaba que esa tubería tenía por fin recoger no sólo las aguas pluviales sino también las residuales; b.- aunque se hubiera demostrado que en la CALLE000 no existía red municipal de saneamiento al tiempo de ejecutarse la tubería mediante la que la servidumbre debatida se hace efectiva en la práctica, no podría estimarse que en la actualidad hubiera desaparecido (por mor de la asimismo actual existencia de esa red) la necesidad que, en tal caso, habría propiciado en su día la constitución de la servidumbre. La razón es que, como se plasma en el informe pericial aportado por el recurrente (al que se remite el recurrente en cuanto a la concreción de las obras a ejecutar por los demandados para hacer desaparecer la servidumbre), la evacuación de aguas hacia la CALLE000 desde los inmuebles propiedad de los demandados precisaría cuando menos de la ejecución y colocación de un sistema de bombeo (página 8 del citado dictamen), cuya imprescindible ejecución a ese fin implica persistencia de la necesidad ya que se les estaría exigiendo acometida de instalación que excede de lo que les resulta legalmente requerible, en cuanto actuación que por el contrario resulta incardinable en aquellas que -previo en su caso ejercicio de la correspondiente acción al efecto- puede acometer a su costa la propiedad del predio sirviente conforme al párrafo segundo del art. 545 del Código Civil; c.- no siendo factible obviar, finalmente, que el presente litigio debe resolverse en el marco normativo en que se desenvuelve y ha de desenvolverse, esto es en el ámbito de la normativa propia del derecho privado, sin perjuicio de las obligaciones que sobre el particular se le puedan imponer a los demandados por la administración en el ámbito normativo propio de la actuación de ésta.
CUARTO.- En definitiva, todo lo hasta ahora y precedentemente argumentado conlleva la desestimación de las alegaciones segunda a octava (si bien no existe alegación quinta) del recurso formulado (que vienen referidas, en síntesis, a la falta de necesidad -2ª-, a la extinción de la servidumbre por tal causa -3ª-, a las disposiciones administrativas sobre desagües -4ª-, a la aducida agravación de la servidumbre -6ª y 7ª-, y a la inexistencia de servidumbre por falta de título expreso -8ª-), confirmando pues la Sentencia recurrida en lo relativo a la desestimación que mediante la misma se efectuó de los pedimentos articulados a través de los apartados 1 y 2 del Suplico de la demanda, cuya estimación por el contrario se perseguía vía las referidas alegaciones.
Y también procede desestimar las alegaciones primera y novena (a través de las cuales se pretende el acogimiento de las pretensiones de hacer y de resarcimiento articuladas mediante los restantes apartados 3 y 4 del Suplico de la demanda, con base en humedades surgidas en la propiedad del recurrente), confirmando también a este respecto la desestimación de estos pedimentos llevada a cabo en la Sentencia recurrida.
La razón es que, si bien asiste razón al recurrente en lo relativo a no hallarnos ante pedimentos supeditados a lo peticionado en los apartados primero y segundo de dicho Suplico (que es la razón por la que no se acogen en la Sentencia recurrida), las manifestaciones realizadas por el propio recurrente, al ser interrogado en el acto del Juicio, demuestran que esas humedades (por mor de las cuales persigue las referidas condenas) sólo a él le resultan imputables, al haber reconocido que en 2011 tapó la tubería a su paso por su propiedad, y que precisamente las filtraciones en el muro medianero empezaron a surgir a partir de haber tapado dicha tubería, por lo que sólo a esa improcedente actuación del recurrente resultan imputables tales filtraciones y humedades.
QUINTO.- No obstante, la propia argumentación hasta ahora desarrollada evidencia 'per se' que nos hallamos ante asunto jurídicamente complejo (ergo, cuando menos, jurídicamente dudoso) por lo que, con estimación de último motivo de recurso (por ende, con estimación parcial de éste) y conforme a la previsión al respecto contemplada en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede revocar la Sentencia recurrida en el exclusivo sentido de no efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm.Tres de La Palma del Condado, que se REVOCA, en el exclusivo sentido de no efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, sin efectuarse tampoco imposición de las devengadas en grado de apelación, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
