Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 266/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 581/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100582

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5392

Núm. Roj: SAP V 5392:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000581/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo/a. Sr. D.:

JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, con el nº 000528/2018, por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y dirigido por el Letrado D. ISABEL GERMES GARCÍA, contra D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por el Letrado D. MANUEL MARTÍN GUINART, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, en fecha 15-02-2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal promovida por la entidad Estrella Receivables LTD, representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera, contra D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al pago a favor de la actora de la cantidad de 4.539,86 euros, con más los intereses del art. 576 LEC.....'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Enrique, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 02-12-2019

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se inician con la presentación de una demanda en reclamación de cantidad que acaba en un procedimiento verbal de reclamación de cantidad en cuantía de 4.851,02 euros contra Don Pedro Enrique y conforme a que la actora Estrellas Reciclables le concedió una tarjeta para el uso general de la misma, y con independencia de las cesiones que se han venido verificando que obran relacionadas y perfectamente documentadas con la demanda, el deudor no cumple con las obligaciones de pago en las fechas establecidas y como efecto de este incumplimiento se da lugar a la liquidación y reclamación de los cargos mensuales verificados con dicha tarjeta y que únicamente cubren los intereses de los remuneratorios al 26,82% que así fue pactado renunciando incluso a las partidas correspondientes a las comisiones de reclamación y la denominadas cuotas por lo que únicamente se reclaman principal y los intereses remuneratorios.

Se dicta sentencia con fecha 15/2/2019 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda de juicio verbal y se condena al demandado a pagar la cantidad de 4539,86 € más los intereses del 576 de la LEC sin hacer expresa imposición de costas; la estimación parcial procede directamente de la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a los intereses.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Como hechos base de demanda y oposición se solicita por parte del demandado Don Pedro Enrique la concesión por parte de la entidad actora de una tarjeta de crédito del Banco Popular, tarjeta Visa con numeración terminada en 4000 mediante contrato que se aporta como documento número uno, teniendo en cuenta que hay una cesión parcial del Banco Popular a la entidad hoy actora de la que se deriva la legitimación; del uso de dicha tarjeta aparecen las facturas que se acompañan como documento seis y siete, y siguientes y que hacen un total justificado de la cantidad reclamada de 4851,02 euros, en la demanda el tema de la legitimación activa con cita de múltiple jurisprudencia en cuanto al origen, características y temas de legitimación derivadas de la cesión en este caso parcial de activos y pasivos verificada por escritura pública de 22/9/2014 que además se acompaña a la propia demanda, se acompaña asimismo también el contrato al folio 27 firmado por el demandado como solicitud de otorgamiento de la tarjeta Visa de referencia con la letra correspondiente a las normas especificadas en el documento número 13 está compuesto por la publicación en el boletín oficial del Estado el 28/7/2014 de la cesión de referencia y documentación de diversa índole de trascendencia notoria de dicha cesión al documento 35 se establecen las cantidades reclamadas por determinación del tipo de tarjeta y fotocopia de la misma que además viene acompañada por distintas operaciones verificadas con la misma.

Se presentó oposición al juicio monitorio 2/2018 es el que da lugar a la petición verificada por la entidad actora de iniciar el primer lugar la excepción de falta de legitimación activa del demandante así como la alegación de prescripción del crédito que se reclama, en la primera se hace referencia a que no se ha acreditado ser titular de crédito alguno entre otras funciones porque la cesión realmente que la verifica es de un banco en segundo lugar en cuanto a la prescripción se considera que es en el año 2001 cuando debe iniciarse el cómputo con lo que lógicamente estaría ya prescrito conforme al artículo 1966.

Se dicta sentencia del 15/2/2019 en la que se especifica el rechazo de la excepción de legitimación activa, que si bien es cierto que la primera fotocopia que se presento como contrato se impugnó posteriormente en el acto de audiencia y se presentó ya el documento original que obran en actuaciones y evidentemente basta una simple comprobación visual para ver que la fotocopia es correcta de esta manera estamos hablando de un documento privado cuyo contenido se expande a una escritura de cesión anterior que es la que realmente otorga los negocios a la actora y con independencia de que gestiona en el momento de la concesión de la tarjeta lo cierto es que ahí perfectamente unos elementos de orden sustantivo que permiten dicha transmisión. Con respecto a la prescripción del fundamento jurídico tercero la resolución con detalle desestima dicha fórmula o la aplicación de dicho instituto de manera que en el último párrafo afirman que el plazo de 15 años, pero con todo y aún tomando el plazo anterior tampoco estaba prescrito pues este se presenta en enero de 2018 y tendrán el teniendo en cuenta de aquel momento pues no había prescripción. Así, en consideración a los distintos conceptos de reclamación con todo lo que se hace aunque esto es una tarjeta y vienen perfectamente documentados los hechos que sirven de amortización de valor, y no plantean ningún tipo de problema y de hecho es que tampoco se ha verificado el tema de los abusos en la redacción de un contrato de adhesión que sería la única vía, lo cierto es que la sentencia de referencia termina por estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad de 4529,86 € sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes; la cantidad de condena procede directamente por la deducción de 311,16 € correspondientes a los intereses remuneratorios que sustituye por la aplicación ordinaria del artículo 576. En resolución prácticamente igual a la especificada en este procedimiento se resumen los temas que aquí incluso al recurso de apelación del demandado que ya no dar lugar simplemente a especificar que se están dando como motivo de apelación los mismos que se vieron como motivo de oposición los que ya ha tenido respuesta puntual y de la sentencia de instancia repitiendo sobre recurso de apelación no obstante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Sentencia 94/2018 de 8 May. 2018: '...Expuesto lo anterior, comencemos con el primer motivo del recurso, falta de legitimación activa de la entidad actora. Argumenta el recurrente que la actora no ha acreditado su legitimación activa y que está roto el nexo entre Citibank España S.A., con quien el recurrente firma el contrato, y Estrella Receivables LTD, al haber varias supuestas cesiones de crédito que, en absoluto, han resultado acreditadas. Este motivo no puede prosperar, toda vez que siendo un extremo indiscutido, amen de acreditado, que el demandado suscribió en fecha de 22 de abril de 2006 con la entidad Citibank España S.A. un contrato de tarjeta Visa Citibank, - véase documento núm. 1 de la demanda de Juicio Monitorio que antecede al Juicio Verbal que nos ocupa-, resulta, asimismo probado que la entidad Citibank España S.A., mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito con la entidad Bancopopular-e, S.A.U.-véanse documentos núms. 2 y 3 de la demanda de Juicio Monitorio-, y posteriormente, la entidad Bancopopular-e, S.A.U. y la entidad actora, mediante escritura de fecha 29 de julio de 2015, suscribieron contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito -véase documento núm. 8 de la demanda de Juicio Monitorio-, y que, entre esos derechos de crédito de la entidad Bancopopular-e, S.A.U. vendidos a la actora, está el que hoy nos ocupa -véase la certificación de Bancopopular-e, S.A.U. documento núm. 6 de la demanda de Juicio Monitorio-, sin que la simple impugnación, meramente formal, sin discutir la autenticidad de estos documentos, por el demandado, pueda privarles de su valor probatorio, lo contrario supondría dejar al arbitrio del demandado la eficacia de dichos documentos....' y en la misma línea la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 310/2018 de 25 Oct. 2018 : '...A la vista del documento nº 11 (folio 32) dadas las amplias variaciones existentes respecto de Tarjetas de crédito a Junio de 2005 con distancias que van del 12% TAE al 26,82% TAE y teniendo en cuenta que el TS examinó contrato de 2002 con un TAE del 24,6% que consideró usurario, y que el interés legal del dinero en el año 2006 era del 4% y el interés medio de los préstamos personales en el año 2007 (la Sala no ha encontrado información del año 2006) ascendía en octubre al 9,78 y en noviembre al 10,15 parece excesivo fijar una TAE del 26,82%...Si a esta afirmación añadimos la falta de prueba de la entidad acreditativa de que dicho interés notablemente superior al normal del dinero se hubiera puesto atendiendo a las circunstancias excepcionales concurrentes que puedan justificar este interés nos lleva a declarar usurario el mismo, desterrándolo del contrato con la imposibilidad de que se aplique y por ende a que el demandado/apelante, sea condenado a su abono debiendo limitarse a devolver la cantidad que lo sea en concepto de capital propiamente dicho a determinar en ejecución de sentencia....-Como tercer motivo alega cláusula abusiva en relación con el tipo de interés remuneratorio....La declaración de usurario de la TAE que hemos desarrollado en el precedente párrafo, exime a la Sala de examinar el aspecto de abusividad o no del interés remuneratorio y ello por cuanto al ser declarado usurario el efecto que en su caso conllevaría una posible declaración de abusividad del interés produciría el efecto de declararla nula y expulsarla del contrato con la obligación del demandado de satisfacer exclusivamente la cantidad abonada en concepto de principal, efecto que es el que hemos estimado se produce con la declaración de usurario....'. por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino conformarse la resolución apelada y en su mérito la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado con expresa imposición de costas dse esta alzada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 15/2/2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Paterna en Juicio 1017/2018 .

SEGUNDO.-SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2 , 1º LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2 , 1 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013 ( PROV 2013, 82969 ), en Recurso de queja nº 247/2012, o de 11 de junio de 2013 ( PROV 2013, 214014 ), Rec. 1449/2012, entre otros).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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