Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 781/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 581/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100509

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9626

Núm. Roj: SAP B 9626:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120178064664

Recurso de apelación 781/2019 -A1

Materia: Guarda y custodia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 428/2017

Parte recurrente/Solicitante: Constanza

Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA

Abogado/a: Jose Antonio Martinez Gimenez

Parte recurrida: Victor Manuel

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a: SONIA VALDIVIA NUÑEZ

SENTENCIA Nº 581/2020

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dª. María Gema Espinosa Conde D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia ( Ponente)

En Barcelona, a 16 de octubre de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 428/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SONIA ALMERO MOLINA, en nombre y representación de Constanza contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Victor Manuel.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda de instada por la representación procesal de DON Victor Manuel frente a DOÑA Constanza.

ACUERDO la adopción de la siguientes medidas:

1.- Don Victor Manuel será el único titular de la potestad parental sobre sus hijos menores Avelino y Abelardo, privado a Doña Constanza de la misma, en los términos establecidos en el Cuarto Fundamento de Derecho.

2.- Se atribuye al padre, Don Victor Manuel, la guarda y custodia exclusiva de los menores, Avelino y Abelardo.

3.- El régimen de estancias y comunicaciones de los hijos menores Avelino y Abelardo con Doña Constanza será el siguiente:

Una tarde a la semana en el punt de trobada de los servicios sociales del Ayuntamiento correspondiente al domicilio de los menores con la duración y condiciones que establezcan los profesionales responsables de dicho servicio.

4.- Se establece en beneficio de los menores Avelino y Abelardo y con cargo a Doña Constanza una pensión de alimentos de 150 euros al mes para cada uno de ellos, lo que supone un total de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES. Esta cantidad deberá ser abonada por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha pensión se actualizará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimente el IPC.

Los progenitores deben satisfacer por mitad los gastos extraordinarios siguientes: escolares no ordinarios (entre otros: clases de refuerzo, repaso, colonias, actividades extraescolares y viajes para el aprendizaje de idioma extranjero), siempre que haya consentimiento previo y, sin necesidad de éste, los gastos médicos y farmacéuticos, que sean necesarios y que no sean objeto de cobertura por la seguridad social, incluyendo los de cobertura parcial en lo que no alcance dicha cobertura.

Sin condena costas.'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de octubre de 2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dña Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- El recurso que formula la Sra. Constanza viene a impugnar todos los pronunciamientos, tanto el relativo a la potestad parental sobre los hijos comunes, como el relativo a la guarda y a su contribución económica, sin expresar cual haya sido el error de valoración de los hechos o en la aplicación del derecho que se haya cometido por el Juzgador de Instancia. Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se exponen de forma extensa todos los informes sobre el ejercicio de la potestad parental por parte de la demandada sobre sus hijos, tanto los de anteriores parejas, como los tenidos en común con el Sr. Victor Manuel: Avelino nacido el NUM000 de 2013 y Abelardo nacido el NUM001 de 2017. Y entre otras circunstancias se pone de manifiesto que la hija Tania de una anterior relación se proponía por el Departament de Benestar Social que se estableciera un acogimiento permanente en familia ajena; que el informe de los servicios sociales de DIRECCION001 (Cantabria) a donde se trasladó a vivir la demandada ponía de manifiesto que anteriores hijos de la demandada habían sido dados en adopción; que su actual pareja tenía graves problemas por consumo de sustancias tóxicas; de dichos informes resulta que la madre no tiene conciencia alguna de las responsabilidades que comporta traer hijos al mundo; que la madre no mantiene domicilio estable, ni trabajo, ni tiene ingresos; que no ha seguido las pautas adecuadas con sus hijos en los ámbitos de salud (faltan vacunas) y de formación (absentismo escolar, falta de escolarización); mientras que el padre de los niños mantiene un trabajo estable, sigue un sistema de vida ordenado y puede atender a los hijos, contando además con el apoyo familiar. Se indica, además, en el recurso que la Sra. Constanza, que de Cantabria se trasladó a Toledo (donde vivía al tiempo de la vista), se había trasladado nuevamente a vivir a DIRECCION002 (Cáceres), es decir a más de mil kilómetros de distancia de donde residen sus hijos actualmente y se dice también que se tiene una vida estable y se cuenta con vivienda, pero nada de eso se justifica.

TERCERO.-La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo ( art. 236.2 Código Civil de Catalunya). La ley prevé que se pueda privar de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes o que se pueda suspender su ejercicio ( art. 236.6.3 CCCat.

La ley considera causa de privación que los hijos sufran maltrato físico o psíquico y debe estimarse que en el presente caso los informes respecto de la madre recurrente muestran una situación de vida nómada, de falta de escolarización, de falta de controles sanitarios que sólo es compatible con una vida totalmente desestructurada, que podría equivaler a un maltrato -por abandono- hacia los hijos; por lo que se estima totalmente correcta la decisión del Juez de Instancia de hacer recaer en exclusiva en el padre la función parental, privando de la misma a la madre, quien carece de las competencias parentales adecuadas.

Lo mismo cabe decir respecto de la guarda, que es una de las funciones principales de la potestad parental que se concreta en el cuidado personal de los hijos que corresponde a cada uno de los progenitores cuando los tienen en su compañía ( art. 236.11.5 CCCat), la atención a sus necesidades cotidianas, el alimento, la higiene, la salud, las tareas escolares, la protección y la seguridad. La madre no indica ni una sola circunstancia que hiciera prever que podría cuidar adecuadamente de sus hijos si los tuviera con ella ni siquiera en periodos cortos. Se desconocen sus medios de vida, no se sabe dónde vivirían vistos los cambios constantes de residencia de la madre, ni en qué condiciones los atendería, y por ello lo más beneficioso para los menores es que si la madre se traslada de nuevo a una zona cercana a la residencia de los hijos, pueda solicitar el inicio de encuentros supervisados a través del Punto de Encuentro familiar.

CUARTO.- En cuanto a la contribución económica, la que fija la sentencia responde a un mínimo vital para los hijos, y no se ofrece tampoco en el recurso motivo alguno para reducirla a 100 €, dado que nada se argumenta sobre la capacidad económica de la Sra. Constanza, ni cual haya sido el error valorativo del Juzgador de instancia para establecer dicho mínimo vital.

QUINTO.- Lo dicho supone una desestimación integra del recurso y en consecuencia, procede imponer las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC)

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constanza contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en el proceso de guarda y alimentos nº 428/17, en el que ha sido parte demandante y recurrida Victor Manuel, así como también el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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