Sentencia CIVIL Nº 581/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 581/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 261/2019 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 581/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100561

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:722

Núm. Roj: SAP CO 722/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120180016003
Recurso de Apelación Civil 261/2019 - CC
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1119/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 581/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a ocho de Junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BUILDINGCENTER,
S.A.U., representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, asistido del Letrado Dña. Maria José Cabezas
Urbano; siendo parte apelada Dª Yolanda , representada por el Procurador Dª Maria José Carralero Medina,
asistida del Letrado D. Antonio Leña Corredor y D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Maria Luisa
Fernández de Villalba Fernández, asistido del Letrado Dª Maria Pilar Luque Pérez.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 10 de diciembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U., contra DON Marcos y Dª. Yolanda , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 2 de Junio de 2020.

Fundamentos

Se acepta, salvo en el singular e sustancial extremo que seguidamente se indicará, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.- Si bien el tenor literal del artículo 250-1-2 de LEC parece conducir a una consideración restrictiva del juicio de precario, lo cierto y relevante es que procede mantener la concepción amplia del mismo que jurisprudencialmente venía establecida como arreglo al anterior texto de LEC.

En este sentido se manifestó este tribunal en sentencia de 16 de enero de 2018, resolución en la que se expresaba: ' Si bien es cierto que la literalidad del citado art. 250.º.2º de Lec . puede conducir a una concepción 'restringida' del juicio de desahucio por precario (reintegro de la posesión sólo cuando el inmueble haya sido cedido de forma gratuita por el actor o su causante) de la que ciertamente se hizo eco este Tribunal en alguna resolución aislada, lo cierto y ahora relevante es que también existe una concepción 'amplia' de dicho proceso que pragmáticamente reconduce el ámbito del mismo a todas aquellas situaciones en las que confirme a la legislación anterior la jurisprudencia consideraba que se podían incluir dentro del concepto de precario.

De dicha concepción amplia se parte en la sentencia apelada y como dicha concepción es la acogida por el T.S., verbi gratia SS. de 30 de junio de 2009 , 1 de octubre de 2014 y 6 de marzo de 2015 , Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.procede confirmar en este extremo la sentencia apelada. ' No obstante esas amplias posibilidades de actuación, lo cierto y aquí inicialmente relevante, dadas las concretas circunstancias del caso, es comenzar remarcando el concreto tenor del artículo 247 dos de LEC: ' los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entra en el fraude de ley o procesar'.

Norma, por cierto, que está en plena sintonía en el artículo 11-2 LOPJ (' Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.').

Partiendo de dichas preceptos; teniendo presente las concretas indiscutidas circunstancias del caso que se refieren en el fundamento tercero de la resolución apelada y que aquí literalmente transcribimos por su clara concisión " 1º.- Que BUILDINGCENTER, S.A.U. ha adquirido la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , P. NUM001 , Po. NUM002 (Córdoba), mediante decreto de adjudicación de fecha 07/03/2017 recaído en el seno de la ejecución hipotecaria núm. 590/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba . Así resulta de los documentos 1 y 2 de la demanda, en relación con el documento nº 2 de la contestación a la demanda de Dª. Yolanda .

2º.- Que el referido procedimiento de ejecución hipotecaria se promovió por CAIXABANK frente a DON Marcos y Dª. Yolanda como deudores hipotecarios. Así resulta del documento nº 2 de la contestación a la demanda de Dª. Yolanda .

3º.- Que por medio del Decreto núm. 371/2018 de 29 de mayo de 2.018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba ha sobreseido la referida ejecución hipotecaria núm. 590/2.012 , a petición de la ejecutante y adjudicataria (la hoy actora, BUILDINGCENTER, S.A.U.) tal como indica el hecho segundo de ese Decreto previa presentación por parte de ambas sociedades de un escrito (14/02/18) renunciado a '...la toma de posesión directa y material de la finca objeto de procedimiento...' manifestando no tener más interés en la continuación del procedimiento, '...solicitando el archivo de los autos'" Y teniendo que igualmente son de remarcar las siguientes circunstancias: - Que del referido proceso de ejecución hipotecaria la garantía ofrecida y objeto de ejecución, precisamente consistía en el inmueble constitutivo de la vivienda de los ejecutados.

- Que el matrimonio de los deudores hipotecarios, doña Yolanda y don Marcos , fue disuelto por divorcio mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, que otorgó a la madre la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio y atribuía a estas el uso y disfrute de la vivienda familiar.

- Que en el seno de la referida ejecución hipotecaria promovida por la acreedora CaixaBank, acaeció que mediante decreto de 7 de julio de 2017 ' Buildingcenter,S.A.U' resultó adjudicataria del aludido inmueble.

- Que la entidad 'Ayteco gestio,S.L.', que se declara expresa colaboradora de los la referida adjudicataria, en fecha 14 de agosto de 2017, elaboró un informe (presentado con la demanda de de precario) exclusivamente poniendo de manifiesto de manifiesto la ocupación del inmueble adjudicado, pero silenciando silenciando el resto de su contenido sobre el número de ocupantes de la referida vivienda, sobre su situación económica, sobre sus deseos de regular su situación ocupacional con un modesto alquiler de 100 € y añadiendo, entre otros extremos, que en la vivienda en cuestión estaba ocupada por personas en posibles situación especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión social puesto que una de ellas edad menor de edad y la madre trabajaba media jornada percibiendo unos 500 € mensuales.

La consecuencia mal puede ser distinta a la desestimación del presente recurso de apelación, pues tal y como pone de manifiesto la resolución apelada, procede considerar, conforme al más elemental sentido crítico de la propia realidad de las cosas, que la secuencia de hechos antes descrita es claro reflejo de una actuación de la adjudicataria ( demandante de desahucio a título de precario-y aquí apelante-) es clara y plenamente consnstitutiva de un fraude de ley.



SEGUNDO.- En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas las adecuadas consideraciones que en dicha resolución se ofrece sobre el concepto y requisitos de las figuras del abuso del derecho y del fraude de ley procede remarcar: -La cuestión, en contra de lo afirmado por la apelante (que viene a aducir, algo así como que el fin sí justifica los medios), no es si en este proceso de precario ha quedado acreditada , o no,la situación de especial vulnerabilidad de doña Yolanda y su familia; pues la apreciación de un actuar fraudulento, tal y como sustancialmente remarcan las consideraciones y citas jurisprudenciales expuestas en la sentencia apelada, no depende, en este caso concreto, de la final consideración que pudiera hacerse sobre la vulneración de concretos derechos de la demandada en torno a la suspensión del lanzamiento o en torno a un posible alquiler la vivienda (razón por la que el análisis de tales extremos es aquí y relevante), sino que exclusivamente depende del exclusivo y propio proceder de dicha adjudicataria; proceder, que a los referidos efectos ,es lo únicamente calificable, y en el que es linealmente apreciable como resultado, la torticera elusion que se pretendió hacer de los derechos que eventualmente podrían concurrir en doña Yolanda y su familia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (norma, que en su exposición de motivos indica algo tan claro y tan sustancial que aquí consideramos relevante reproducir: ': La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual.').

Totalmente claras, concisas y acertadas son las consideraciones que en relación a tales extremos ofrece una de las apeladas, cuando, al referirse al derecho de acreditar la situación de especial vulnerabilidad, expresa: ' el fraude en sí, está en utilizar un procedimiento alternativo para no dar lugar a la posibilidad de dicho derecho'.

Totalmente claras y expresivas también son las consideraciones que al efecto ofrece la otra parte apelada, expresivas de: ' acudiendo al presente procedimiento de desahucio por precario, en lugar de solicitar el lanzamiento dentro del propio proceso de ejecución hipotecaria, lo que se pretende es que doña Yolanda , como deudores hipotecaria, no pueda acogerse a las medidas previstas en la ley 1/2013...' Consideraciones, en suma, que este tribunal comparte plenamente y que le relevan de cualquier otro comentario al respecto.

- La proposición final del artículo 6.4 del código civil ('... no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir .'), no puede ser interpretada en el interesado sentido que manifiesta la apelante, esto es, en el actual análisis, en este juicio de precario, sobre la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la virtualidad de los referidos derechos de suspensión de lanzamiento o de alquiler social(con estimación del precario, caso de no acreditarse cumplidamente la concurrencia de dichos requisitos).

Téngase presente, amén de suponer ello una suerte de convalidación del actuar procesal seguido por la apelante que es incompatible con el rechazo fundado de peticiones que en dicha tesitura de fraude procesal imperativamente imponen (' rechazarán') los dos preceptos inicialmente mencionados, que es precisamente la norma que se ha tratado de eludir, tal y como oportunamente recuerda la sentencia apelada, la que en su artículo segundo establece el ámbito en el que debe hacerse análisis de los referidos derechos y acreditación de los correspondientes requisitos ('La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento,..') - El análisis sobre la actuación procesalmente fraudulenta de la demandante, es una cuestión sistemáticamente previa a cualquier consideración sobre la efectiva ocupación, o no, del inmueble por parte de uno de los codemandados; de forma que ante la conclusión alcanzada en torno a la confirmación de la real concurrencia en el caso de autos de un fraude de ley procesal , carece interés y utilidad práctica cualquier consideración en torno a la eventual e individual falta legitimación pasiva relacionada con dicha falta de ocupación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio del derecho que asiste a la apelante para determinar el alcance de su derecho material o sustantivo como adjudicataria y, en suma, para determinar la mayor o menor modulación que el mismo pudiera tener como consecuencia del eventual derecho de los demandados a permanecer en la posesión de la vivienda por razón de los beneficios reconocidos en la referida Ley 12013 ( controversia, que en su caso deberá de plantearse en el juicio declarativo correspondiente por razón de lo dispuesto artículo 675-2 de LEC en relación con el artículo 698 del mismo texto), es por lo que consideramos que procede la confirmación por sus propia y acertadas fundamentos de la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, pues la matización introducida en torno al orden en el que sistemáticamente deberían de de haberse analizado las cuestiones que integraban la controversia y, por ende, la esterilidad de cualquier consideración en torno a la falta de legitimación pasiva que la sentencia apelada aprecia con respecto de uno de los codemandados, no evapora la global consideración que merece el actuar procesal de la demandante de precario ni, mucho menos, la desestimación total de sus pretensiones( artículo 398 de LEC en relación al artículo 394-1 del mismo texto).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berríos Villalba, en representación de ' Buildingcenter, S.A.U.', frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia número 10 de Córdoba, en fecha 10 de diciembre de 2018, que se confirma.

Se impone a la apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.