Sentencia CIVIL Nº 581/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 581/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 394/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 581/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100537

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9922

Núm. Roj: SJM B 9922:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228004384

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 394/2022 -2

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004039422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004039422

Parte demandante/ejecutante: Teodosio

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: CARHAUS S.L.

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Ramon Roma Valdes

SENTENCIA Nº 581/2022

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 394/2022 entre:

Demandante.- Teodosio (DNI: NUM000). domiciliado en Cornellá de Llobregat, AVENIDA000 nº NUM001. Representado por el procurador de los tribunales Eladio Roberto Oliva Luján y asistido por la abogada Galina Braniste Olarescu.

Demandada- Carhaus, S.L. (CIF:B-63.291.132). Domiciliada en Sant Boi de Llobregat, carretera de la Santa Creu de Calafell nº 15. Representada por la procuradora de los tribunales Anna Blancafort Camprodón y asistida por el abogado Ramón Roma Valdés.

Materia.- Defensa de la competencia.

Antecedentes

Primero.- El día 7 de abril de 2022 se turnó en este juzgado demanda presentada por el procurador Sr. Oliva, en nombre y representación de Teodosio. La demanda se dirigía contra Carhaus, S.L. Se ejercitaba una acción de reclamación de daños por los perjuicios sufridos por el demandante en la compra de un vehículo el 20 de noviembre de 2009, vehículo que, a juicio de la parte actora había sufrido un sobreprecio derivado de una práctica restrictiva de la competencia sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El suplico de la demanda era el siguiente:

'DECLARE:

1.La responsabilidad de la demandada CARHAUS, S.L. en cuanto infractora o autora de la actuación por haber concertado acuerdos colusorios y aumentos de precios a la venta del vehículo.

2. La condena al pago a mi mandante de la cuantía de 3.764,95 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo.

3. La condena a abonar la cantidad de 1609,51 euros, correspondiente a los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

4. La Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.

5. Todo ello con expresa imposición de las costas.'

Segundo.- Hecha la designa apud acta, la demanda fue admitida a trámite por decreto de 13 de mayo de 2022, ordenando emplazar a los demandados. Se decidió que el procedimiento se tramitara por el cauce del juicio ordinario.

Tercero.- Por escrito de 9 de junio de 2022 presentado por la procuradora Sra. Blancafort, en nombre y representación de Carhaus, S.L., la demandada se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 28 de septiembre de 2022.

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba. La actora concretó su pretensión económica, fijándola 6.629 euros.

Rechacé el intento de ampliación subjetiva de la demanda, por la que se solicitaba traer a juicio a la fabricante del vehículo.

A la vista de las alegaciones y pretensiones de las partes, admití únicamente prueba documental, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia, conforme permite el artículo 429.8 de la LEC.

Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1)El día 20 de noviembre de 2009 Teodosio compró un vehículo marca Volkswagen- Modelo Passat.

2)El precio final pagado, incluyendo impuestos, transporte y descuentos, fue de 25.099'62 euros.

3)La compra la hizo el demandante en Carhaus, S.L. Concesionario oficial de Volkswagen de Sant Boi.

4)El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución en el expediente NUM002 con la siguiente parte dispositiva:

'PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

1. AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, coincidiendo con las inspecciones realizadas.

2. B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca MITSUBISHI en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013.

3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013.

4. CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CHEVROLET en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y postventa desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

5. CHRYSLER ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de gestión empresarial desde abril de 2008 hasta julio de 2010.

6. FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

7. FORD ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

8. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

9. HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de automóviles de la marca HONDA en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y postventa desde abril de 2009 a agosto de 2013.

10.HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de la marca HYUNDAI en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013.

11.KIA MOTORS IBERIA, S.L., empresa distribuidora de la marca KIA en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y postventa desde marzo de 2007 a noviembre de 2012.

12.MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., distribuidora de la marca MAZDA en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de postventa y marketing desde marzo de 2010 hasta febrero de 2012.

13.MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., distribuidora de la marca MERCEDES en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de postventa desde marzo de 2010 hasta febrero de 2011.

14.NISSAN IBERIA, S.A., como empresa distribuidora de la marca NISSAN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013.

15.PEUGEOT ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca PEUGEOT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

16.PORSCHE IBÉRICA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca PORSCHE en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de postventa desde junio de 2010 hasta agosto de 2013.

17.RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

18.SEAT, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca SEAT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta enero de 2013.

19.SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L., en cuanto colaborador necesario, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de gestión empresarial desde noviembre de 2009 hasta julio de 2013.

20.TOYOTA ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

21.URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U., en cuanto colaborador necesario, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013.

22.VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde octubre de 2008 hasta junio de 2013.

23.VOLVO CAR ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca VOLVO en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de postventa y marketing desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013.'

5)Los hechos por los que fueron sancionadas las empresas distribuidoras fue el intercambio de información confidencial determina a la determinación de los precios de mercado de automóviles turismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.La parte demandante plantea una demanda de reclamación de daños amparada en la normativa sobre defensa de la competencia. El demandante es el propietario de un vehículo, adquirido durante el período que, a juicio de la autoridad administrativa, se realizaron prácticas contrarias a la competencia referidas al intercambio de información confidencial, útil para la fijación de los precios de mercado.

El demandante consideraba acreditado el daño sufrido, sobreprecio, a partir de la sanción administrativa, y dirigía la reclamación frente al concesionario donde compró el vehículo.

2.La entidad demandada se opone a la demanda, considera que no está pasivamente legitimada para soportar la reclamación ya que se trata de un mero concesionario independiente, desvinculado de las distribuidoras sancionadas. Niega, además, la realidad del daño reclamado.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he conformado a partir de los documentos aportados por las partes, que no han sido discutidos.

TERCERO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.

1.Antes de entrar a resolver sobre la legitimación de la parte demandada, creo que puede ser útil que haga una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.

Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):

'Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres- Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.

20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.'

2.Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) en la presunción de daños, favorable al perjudicado.

3.La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:494) corrobora este criterio interpretativo, aunque lo hace con algún matiz ya que permite aplicar la Directiva para cuestiones de índole procesal, pero no para aquellas de carácter material. En concreto, respecto de la posibilidad de aplicar la presunción de existencia de daño como consecuencia de una infracción de derecho de la competencia, el Tribunal es concluyente (§104):

'Teniendo en cuenta el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, procede considerar que la presunción iuris tantum establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.'

CUARTO.- Naturaleza jurídica de la acción ejercitada.

1.El demandante dirige la demanda frente al concesionario que le vendió el vehículo. Sin embargo, la acción ejercitada no es de naturaleza contractual, sino extracontractual. Su amparo legal lo tiene en la existencia de una previa sanción administrativa.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (ya reseñada) hace referencia al carácter extracontractual de la acción.

2.La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª, especializada en asuntos mercantiles) también considera que las acciones de daños amparadas en el derecho de la competencia son acciones de naturaleza extracontactual (por todas la Sentencia de 18 de julio de 2022 - ECLI:ES:APB:2022:7669).

QUINTO.- Sobre los legitimados pasivamente para soportar las acciones ejercitadas.

1.La entidad demandada defiende que no está legitimada pasivamente ya que no fue sancionada por la autoridad administrativa correspondiente y no puede verse afectada por la sanción.

2.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:204), considera que una sociedad sancionada en un procedimiento seguido por las autoridades reguladoras por actos colusorios es responsable de los daños causados a terceros aunque no sea la vendedora directa del bien o servicio afectado por el acuerdo colusorio. Es cierto que el pronunciamiento de la Audiencia ha sido objeto de recurso de casación por la demandada, pero de momento debe servirme como principal referencia para resolver conflictos como el presente.

3.Considero que una concesionaria independiente, desvinculada societaria y organizativamente de la distribuidora sancionada y no integrada en el grupo de empresas que la distribuidora pudiera integrar con la fabricante y otras distribuidoras no puede ser condenada a indemnizar los daños reclados.

Para llegar a esta conclusión parto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) dictada en el asunto Skanska Industrial Solutions Oy (ECLI:EU:C:2019:204). Esta sentencia debe completarse con una sentencia posterior del propio Tribunal, Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800). En este asunto (Asunto Sumal) se aborda una cuestión distinta a la planteada en Skanska ya que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas, sino de un grupo de sociedades.

4.El ordinal 41 de la Sentencia Sumal advierte que:

'al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, EU:C:2006:784, apartado 41). Por tanto, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 84 y 86).'

Por lo tanto, a los efectos de enjuiciar el comportamiento ilícito de una sociedad sancionada por un organismo competente en materia de defensa de la competencia, no sólo debo tener en cuenta la identificación formal de la sociedad sancionada, sino si esta sociedad está integrada en un grupo de empresas, es decir, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado.

5.El alcance de la Sentencia Sumal no permite extender la responsabilidad a concesionarios que no estén integrados en el grupo de empresas. La sanción a Ford y a su red de distribuidores, integrado en el mismo grupo empresarial, no puede afectar a concesionarios independientes, respecto de los que no existen elementos de juicio que permitan integrar los mismos en una misma actividad o grupo empresarial.

6.La sentencia reseñada del TJUE establece la necesidad de acreditar una serie de requisitos complementarios para responsabilizar solidariamente a una sociedad filial en un procedimiento de daños. El ordinal 67 de dicha sentencia concluye:

'la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado'

7.Es razonable exigir a la parte demandante, conforme establece el artículo 217 de la LEC, acredite los hechos constitutivos de su pretensión y, entre ellos, los referentes a la identidad de aquel a quien reclama. Ese esfuerzo razonable se centra, en supuestos como el presente, no pueden limitarse únicamente a probar la realidad de la compra del vehículo, sino que es necesario que se aporte una prueba o principio de prueba que permita integrar al concesionario dentro de una actividad empresarial única y a una estructura de control en la toma de decisiones.

8.La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:738) recoge la jurisprudencia del Tribunal Europeo y considera que:

'La STJUE de 6 de octubre parte del presupuesto de que es posible extender la acción de responsabilidad civil frente a entidades jurídicas que no resultaron sancionadas en el procedimiento administrativo por infracción del art. 101 TFUE, siempre que la referida sociedad pudiera ser considerada como integrante de la misma 'empresa' o unidad económica que otra entidad que sí hubiera resultado sancionada. Quien ha de responder por la infracción no es solo la sociedad sancionada sino que es la unidad económica constitutiva de la empresa que ha cometido la infracción (apartado 58). El concepto de 'empresa' y, a través de este, el de 'unidad económica', conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (apartado 44).'

Por lo tanto, debo desestimar la demanda por considerar que la sociedad demandada no está legitimada pasivamente para soportar las consecuencias de una sanción administrativa adoptada en un procedimiento en el que no era parte directa ni indirectamente. No conforma una unidad económica con la sociedad sancionada.

QUINTO.- Sobre las costas.

1.Desestimada la demanda, condeno al demandante al pago de las costas, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( art. 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Teodosio, absolviendo a Carhaus, S.L. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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