Última revisión
22/12/2000
Sentencia Civil Nº 581, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 220/1999 de 22 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 581
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 220 /1999
N U M E R O 581
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 220/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, entre partes, de la una y como apelante RAMON , y de la otra, y como apelado A.B.M. S.L., W... ESPAÑA y S...S.A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Con fecha 2 de marzo de 1999, se dictó auto declarando desierto el recurso interpuesto, y con imposición de costas al recurrente, solicitándose la práctica de la oportuna tasación que se llevó a efecto, siendo impugnada por indebida, y seguida por sus trámites, se trajeron los autos a la vista con citación para sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por la parte condenada al pago de las costas de impugnó la minuta de letrado y Derechos de Procurador por indebidas.
Por auto de fecha 2 de marzo de 1999, y dada la incomparecencia del apelante dentro del término de los emplazamientos, se declaró desierto el recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y firme la resolución impugnada.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo así STS 25 de marzo de 1993), cuando la única actuación de la parte ha sido el personamiento, no se precisa la firma de letrado, conforme al articulo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente por ello acceder a lo solicitado.
SEGUNDO.- En lo concerniente a la cuenta del procurador, la única actuación que tuvo que desplegar fue la de personarse en el rollo para recibir a continuación la notificación del auto ya citado, por lo que la situación debe asimilarse a lo prevenido en el artículo 68.2 del arancel, y Orden del ministerio de Justicia de 17/ 05/1993, con la consiguiente reducción respecto a lo minutado.
vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede.
F A L L O
Que estimando la impugnación interpuesta por D. Ramón contra la tasación de costas practicada en el presente rollo, debemos declarar y declaramos indebidas la totalidad de las partidas comprendidas en la indicada tasación, salvo la del procurador por el artículo 68 del arancel la cual, no obstante, se estima excesiva, debiendo quedar reducida a la cifra de 2. 810 pesetas, más el IVA correspondiente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este incidente.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
