Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 582/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 729/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 582/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100690

Resumen:
03065370072006100690 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 582/2006 Fecha de Resolución: 14/12/2006 Nº de Recurso: 729/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 582/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de separación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª María Inmaculada , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por Procurador, y dirigida por el Letrado D. Jose Germán Botella, siendo parte apelada la demandada, D. Pablo , representada por Procurador, con la dirección del Letrado D. Pablo , siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 43-2.004 , se dictó Sentencia con fecha 26 de Enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Diego Sarabia, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, contra su cónyuge D. Pablo, representado por el Procurador D. Antonio Diez Saura, debo ACORDAR Y ACUERDO la Separación Conyugal de Dª María Inmaculada y de D. Pablo, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asímismo, las siguientes medidas personles y patrimoniales:

1.- La separación de ambos cónyuges , quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- La disolución de régimen matrimonial.

5.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad, a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

6.- Se atribuye el domicilio conyugal así como el ajuar en él existente, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Benejuzar, a la esposa e hijos, debiendo el esposo retirar , si no lo hubiere hecho ya, sus enseres personales previo inventario.

7.- Se establece régimen de visitas a favor del padre, con las siguientes especialidades, para las dos hijas mayores Raquel y Mª José, y dado la edad de las mismas , no se fijan régimen de visitas, pudiendo éstas comunicarse y estar con su padre cuando deseen; respecto a la hija Mª Cristina, el padre podrá tener a su hija en su compañía fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares; para los hijos Francisco Javier y José Carlos, y dada la edad de los mismos , se establece como regimen de visitas a favor del padre, que éste podrá tener en su compañía los menores todos los sabados y domingos desde las 10 horas hasta las 20 horas sin pernoctar con el padre, y hasta que el hijo Francisco Javier alcance la edad de 6 años, momento a partir del cual ambos menores pernoctarán con el padre, debiendo recoger y devolver a los menores del domicilio materno.

8.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad , el padre abonará la cantidad de 500 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta corrriente que designe la parte actora, y sieno actualizable la referida cantidad anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que en futuro le sustituya; asímismo deberá abonar el padre la mitad de los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y material escolar.

9.- No procede la atribución de pensión compensatoria a favor de la esposa.

10.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 729-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .

Fundamentos

PRIMERO.- La pensión compensatoria viene regulada en el artículo 97 del Código Civil, que señala que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene Derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2ª) La edad y estado de salud.

3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles , industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª) La pérdida eventual de un Derecho de pensión.

8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la Resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."

Y con base en este precepto la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales viene a matizar su concepto y requisitos para su fijación y cuantía. En este sentido destaca la Sentencia de la sección Primera de Apoyo de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27-9-1.999, que viene a recoger el criterio de las diversas Audiencias , en estos fundamentos: "El Derecho a la pensión compensatoria de un cónyuge, razón de desequilibrio económico que le pueda producir la separación matrimonial, que reconoce el art. 97 del CC, no puede tener carácter automático, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 dic. 1997, "la separación o el divorcio por si solo no genera en nuestro Derecho en forma automática el derecho de un cónyuge, a percibir del otro una pensión compensatoria, ya para ello el art. 97 del Código Civil exige la concurrencia presupuesto de existencia de una desigualdad o desequilibrio económico, derivado directamente de la ruptura de la convivencia; en el mismo sentido la SAP de Murcia de 8 de feb. de 1990 , (al decir que) la pensión por desequilibrio económico no constituye un efecto primario de separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria que ha de producirse en casos de diferencia de ingresos entre uno y otro de los cónyuges, la diferencia de cualificación profesional , y la dedicación pasada y futura a la familia por parte de uno de los cónyuges. Normalmente se otorga cuando el cónyuge solicitante no tiene cualificación profesional, y se tiene en cuenta la duración del matrimonio para determinar la cantidad. Pero con ser estos importantes datos lo decisivo y determinante para este Derecho, y que está en el espíritu de la ley, reconocido unánimemente y en la doctrina jurídica y jurisprudencia, es que el cónyuge se haya entregado al cuidado de su hogar y familia con sacrificio incluso de su trabajo profesional o con renuncia de ingresos propios fuera del hogar, pues en este caso el otro cónyuge consigue ingresos a costa también de aquel trabajo. Así la SAP de Lérida de 6 feb. 1998 dice que "el fundamento de la institución de la pensión por desequilibrio o compensatoria, que regula el art. 97 del C.C ., no es el mantenimiento de un determinado "status económico", lo que , normalmente, deviene imposible al producirse simultáneamente con la separación; es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo , así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad posconyugal". Como dice la SAP de Murcia 20 ene. 1998 "En relación con la naturaleza y requisitos que el artículo 97 del Código Civil exige para el éxito de esta pensión, convienes, reiterar que la misma responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone , normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares".

SEGUNDO.- Y en el caso concreto está acreditado que el matrimonio canónico tuvo lugar el día 5 de Octubre de 1.985, que la esposa no trabajó fuera del hogar durante los años de matrimonio, si bien accidentalmente pudo ayudar al cónyuge en su quehacer, que los dedicó a cuidar a su esposo durante casi veinte años, al esposo , su trabajo de vendedor ambulante, le da unos ingresos Superiores a los de la apelada, por lo que el desequilibrio económico es patente, y dada la edad de la esposa en la actualidad, 44 años, esto en parte le impide comenzar una nueva actividad laboral en su vida, especialmente por la dedicación a sus cinco hijos, dos de ellos de muy corta edad, razones todas estas que se tienen en cuenta en esta Sentencia , para fijar la pensión compensatoria en 200 euros mensuales, suma que esta Sala establece por un tiempo de diez años, que se estima suficiente para que la esposa pueda dedicarse con mas asiduidad a actividad laboral alguna, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie razones especiales para hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

TERCERO.- Dada la materia de que se trata , no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de fecha 26 de Enero de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, a excepción, en lo que se revoca, de fijar como pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo de la suma de 200 euros mensuales durante diez años, desde la fecha de la presente Resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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