Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Civil Nº 582/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5282/2005 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 582/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100518

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601349

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005282 /2005

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000828 /2002

APELANTE: Herminia

Procurador/a: EMILIO ALVAREZ PAZOS

APELADO/A: Damaso

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 582

En Vigo (Pontevedra), a diez de noviembre de 2006.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000828 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005282 /2005, es parte apelante-DEMANDANTE-DEMANDADO: D. Herminia Y Valle Y PREVISION ESPAÑOLA, representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ PAZOS y asistido del Letrado D.LAURA FERNANDEZ PEREZ; y, apelado-DEMANDANTE-DEMANDADO-IMPUGNANTE: D. Damaso Y OTROS representado por el procurador D. CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del Letrado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 DE VIGO, con fecha 6 DE JUNIO DE 2005 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D.Emilio Alvarez Pazos, en representación de Herminia contra Damaso Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 152,68 euros,más el interés especial del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora demandada.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Paz Barreras Vázquez en representación de Damaso ,contra Herminia YPREVISION ESPAÑOLA S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 473,41 euros, más el interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la entidad aseguradora demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador EMILIO ALVAREZ PAZOS, en nombre y representación de Herminia Y Valle Y PREVISION ESPAÑOLA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 9 DE NOVIEMBRE.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las versiones de ambas partes son antitéticas, pero en tal antítesis concurren dos particularidades; la primera, que ambas versiones son posibles; es decir, que el tipo de colisión producido puede responder a cualquiera de la dos versiones, ya sea llevada la iniciativa por el ciclomotorista que pretende adelantar o sobrepasar indebidamente por la derecha al turismo conducido por doña Herminia , ya sea que ésta lleva a cabo un giro a su derecha para entrar en Alcampo, sin cerciorarse de la presencia del ciclomotor, cuya trayectoria intercepta. La segunda particularidad radica en que las pruebas no contribuyen a esclarecer la firma que los hechos ocurrieron, pues cada parte se asiste de testimonios que ofrecen, al igual que sus respectivos proponentes, las versiones contrapuestas, de modo que no contamos con pruebas plenamente fiables que nos permitan resolver aquella antítesis.

Pero ocurre que la solución a ese enfrentamiento de narraciones contradictorias entre sí no es, como se hace en la sentencia de instancia -que también aprecia la antítesis insoluble- la condena de ambas partes como si de una concurrencia de culpas se tratase. Si la incompatibilidad de las versiones impide conocer lo realmente acontecido, no cabe condenar a ambos conductores, pues la condena solo puede estar basada en la acreditada culpa del o de los conductores, afirmación que en este caso no puede hacerse respecto de ninguno de ellos en cuanto que no podemos afirmar la negligencia única o compartida.

Ambos partes litigantes piden en sus respectivos recursos la desestimación de la demanda contraria con la correlativa propia absolución por la condena que al cincuenta por ciento ha hecho la sentencia recurrida y, al mismo tiempo, la condena (íntegra) del contrario, es decir la plena estimación de sus respectivas demandas; deben estimarse ambos recursos en cuanto que pretenden esa absolución de la parcial condena, pero debe desestimarse el recurso en cuanto se aspira a la condena de la parte contraria, o lo que es lo mismo, a la estimación de cada demanda.

SEGUNDO.- La desestimación de las respectivas demandas (como es obvio consideramos la reconvención formulada por doña Herminia identificada o embebida en su demanda vista su identidad) comporta la imposición a cada parte de las costas de la primera instancia respecto de su respectiva demanda.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado los recursos de ambas partes parcialmente, en cuanto a la propia absolución, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de una parte por Herminia y Valle y PREVISIÓN ESPAÑOLA y de Damaso y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA-PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL por otra, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio 828/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo y, en consecuencia, desestimamos las demandas formuladas en primera instancia, absolviendo a los respectivos demandados, con imposición a cada demandante de las costas de la primera instancia correspondientes a su demanda.

No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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