Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 582/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 292/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 582/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100635

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12820


Encabezamiento

SENTENCIA N. 582/2007

Barcelona, doce de noviembre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 292/2007

Juicio Ordinario n.: 551/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 41 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación de honorarios por una intermediación inmobiliaria

Motivo del recurso: error de interpretación jurídica al no considerar que los gastos de publicidad son a cargo del comisionista y

no del comitente

Apelante: Lux Habitat, S.L.

Abogado: C. Pérez Pardo

Procurador: I. Lago Pérez

Apelada: Rita

Abogado: A. Martí Janer

Procuradora: B. Aizpún Sardà

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 13 de julio de 2004 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la Sra. Rita al pago de 7.033,10 euros, por los desembolsos en publicidad que llevó a cabo la actora y que habrían facilitado la venta del inmueble.

La parte demandada contesta y alega que no se pactó en el contrato de encargo el reintegro de desembolso por la publicación de anuncios, ni encargó gestiones de publicidad a la actora.

La sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2007 , recoge doctrina jurisprudencial sobre la mediación inmobiliaria y entiende que corresponde al agente asumir los gastos de publicidad, salvo pacto (que no se da en este caso). Por ello, el juez desestima la demanda y absuelve al demandado, con imposición de costas al actor.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente sostiene la aplicabilidad del art. 244 y ss. y 278 Co. co. sobre comisión mercantil y que es usual gastar en publicidad para la venta de un piso e invoca la SAP de Barcelona (Sec. 1ª) de 24 de enero de 2001 .

El apelado se opone y dice que no se impugnan los razonamientos de la sentencia de instancia y reitera que no hay pacto de atención de gastos.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto tuvo entrada en la Sección el 10 de abril de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 8 de noviembre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

Pese a las argumentaciones del recurrente, hay que convenir, en línea con lo razonado por el juez de instancia, que no nos hallamos ante un contrato de comisión mercantil, sino ante un contrato de intermediación inmobiliaria. Ni el vendedor es comerciante, ni el acto de intermediación es un acto de comercio.

La intermediación inmobiliaria o corretaje constituye un tipo contractual autónomo, definido por la jurisprudencia como un contrato con sustantividad propia, preliminar o preparatorio de otro, que tiene una duración limitada al plazo máximo señalado por los contratantes (SSTS 2 de mayo de 1963 - RA 2458- y 26 de marzo de 1991 - RA 2447 ). La mediación o corretaje es un contrato innominado facio ut des, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución (SSTS 22 de diciembre de 1992 -RA 10634-, 4 de julio de 1994-RA 6427-, 10 de octubre de 2002 - RA 9975- y 10 de noviembre de 2004- RA 6724 ).

Negada la premisa (que estemos ante un contrato de comisión mercantil), hay que negar la consecuencia (que sea aplicable el art. 278 Co. co., sobre rendición de cuentas y pago de gastos). En suma, el mediador asume la gestión por su cuenta y riesgo y los gastos que lleve a cabo no pueden ser repercutidos a quien realiza el encargo (salvo pacto, que aquí no se alega, ni se prueba). La sentencia invocada, de la Sección 1ª de esta Audiencia, no guarda relación con el supuesto enjuiciado, al referirse a la interpretación de una cláusula contractual que comprometía al comitente al pago de "gastos de gestión, publicidad, etc." (f.177 ) y, además, este extremo no era objeto directo del recurso, presentado por el agente, que seguía reclamando su comisión íntegra.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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