Última revisión
30/10/2008
Sentencia Civil Nº 582/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 124/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 582/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100500
Encabezamiento
SENTENCIA N. 582/2008
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 124/2008
Juicio Ordinario n.: 37/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Terrassa
Objeto del juicio: reclamación de cantidad en concepto de cuota legitimaria de la herencia de sus padres
Motivo del recurso: l) nulidad actuaciones por infracción procesal 2) error en la valoración de la prueba 3)Infracción legal art. l40 Ley l3/1984 y art. 576 LEC
Apelante: Isabel , Amparo , Domingo y Jose Daniel
Abogado: S. Domingo Vallejo
Procurador: C. Arcas Hernandez
Apelado: GIRONA 344, SL, Fátima y Victor Manuel
Abogado: J. Garcia Carvajal
Procurador: A. García Gómez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, y su consecuencia, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento de Doña Isabel , Don Jose Daniel , Don Victor Manuel y doña Amparo , teniendo por formulada demanda de juicio ordinario contra Don Domingo y Doña Fátima , y previos los trámites procesales oportunos se dicte Sentencia por la que se condene a los citados hermanos a abonar por mitades a cada uno de mis representados:
a) la cantidad de 4.265,62 Euros en concepto de cuota legitimaria en la herencia de Don Eugenio , más los intereses legales desde 2l/4/87 hasta la fecha de su efectivo pago; y
b)la cantidad de 8.53l,25 Euros en concepto de cuota legitimaria en la herencia de Doña Alejandra más los intereses legales desde 28/8/87 hasta la fecha de su efectivo pago, y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la empresa codemandada "GIRONA 344 SL" para el caso de impago por parte de los demandados con carácter principal.".
La parte demandada contesta y discrepa de la valoración de los bienes efectuada por la parte actora.
La sentencia recurrida, de fecha 29 de octubre de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Isabel , don Jose Daniel , don Victor Manuel y doña Amparo , representados por el Procurador de los Tribunales don Jaume Galí Castín, contra don Domingo y doña Fátima , representados por la Procura de los Tribunales doña Marta Forrellat Armengol-Padros, debo condenar y condeno a los demandados a pagar por mitades a los actores la cantidad de 679,68 euros, en concepto de cuota legitimaria en la herencia de don Eugenio , más un interés anual igual al interés legal del dinero, a contar desde el 21 de abril de 1.987 hasta el completo y efectivo pago del principal, y la cantidad de 1.359,35 euros, en concepto de cuota legitimaria en la herencia de doña Alejandra Criado, más un interés anual igual al interés legal del dinero, a contar desde el 28 de agosto de 1.987 hasta el completo y efectivo pago del principal.
Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Isabel , don Jose Daniel , don Victor Manuel , y doña Amparo , representados por el Procurador del los Tribunales don Jaume Galí Castín, contra la entidad mercantil GIRONA 344 S.L., en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se formulaban".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente solicita, con carácter principal, la declaración de nulidad de lo actuado desde la providencia de fecha 24 de octubre de 2007, y en forma subsidiaria denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 19 de febrero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 23 de octubre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1.LA PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2007
En dicha resolución (folio 225) el Juzgador de Instancia declara los autos vistos para sentencia.
Del CD del juicio resulta que las partes denunciaron que el perito designado judicialmente no valoró la finca al tiempo del fallecimiento (1987), sino a fecha actual, e incluso el actor, aquí recurrente, interpuso recurso de reposición.
El Juzgador de Instancia hizo llamar al perito, y éste declaró que necesitaría unos días para efectuar la valoración correcta. En vista de ello se acordó practicar el resto de pruebas admitidas y dejar como diligencia final la valoración del bien. Las partes también pospusieron sus conclusiones a la práctica de la diligencia final.
Una vez aportada la valoración, el Juzgado confirió traslado a las partes por cinco días. Los demandados lo aceptaron y los actores denunciaron la existencia de errores. Solicitaron que el perito aclarara los extremos que relacionan en su escrito, en la comparecencia a señalar.
Como ya se dijo, el Juzgado no resolvió dicha petición, y declaró los autos conclusos para dictar sentencia.
Tampoco resolvió el recurso de reposición que interpuso la parte aquí recurrente, al argumentar que ya se había dictado sentencia.
2.LA INDEFENSIÓN Y LA NULIDAD DE ACTUACIONES
Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2006 , uno de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Española es el de la tutela judicial efectiva, básico en todo proceso y que se formula como derecho a ser oído, a obtener una resolución motivada y a no sufrir indefensión.
Dicho derecho ha sido desconocido por el Juzgado, y comportará la estimación del recurso.
El aquí recurrente solicitó que el perito compareciera, a fin de solicitarle las aclaraciones oportunas. El Juzgado no resuelve sobre dicha petición, sino que se limita a declarar los autos conclusos para dictar sentencia, y posteriormente no resuelve el recurso de reposición, con el argumento de que la sentencia ya ha sido dictada.
Del resultado del juicio resulta que la valoración de dicha finca era el único extremo controvertido, toda vez que respecto de la otra finca existía acuerdo sobre que su valor era de 3.000€, y tampoco se cuestionó el derecho de los actores a obtener el pago de la legítima.
La prueba pericial judicial fue admitida, pero se ha privado al aquí recurrente de su derecho a solicitar aclaraciones. Se ha practicado sin la necesaria contradicción y sin proveer a los escritos de la parte y, en consecuencia, deberá declararse la nulidad de lo actuado desde la providencia de fecha 24 de octubre de 2007, a fin que el Juzgado, con libertad de criterio pero respetando los derechos legales, provea el escrito en que se solicitó la citación del perito, y permita que, en su caso, las partes puedan formular los recursos procedentes.
3. LAS COSTAS
La estimación del recurso y la declaración de nulidad determinan que no se efectúe una especial imposición de costas, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación.
2. Declaramos la nulidad de lo actuado desde la providencia de fecha 24 de octubre de 2007, en los términos expuestos en el fundamento segundo de esta resolución.
3. No efectuamos una especial imposición de costas.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
