Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 582/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4141/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 582/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100468

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00582/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600483

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004141 /2008

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000201 /2007

APELANTE: Cesar

Procurador/a: SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Letrado/a: Mª PILAR VILLAR PEREZ

APELADO/A: Inmaculada

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª Magdalena Fernández Soto y , han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.582/08

En Vigo, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000201 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004141 /2008, es parte apelante-demandante: D./ª Cesar , representado por el procurador D./ª SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y asistido del letrado D./ª Mª PILAR VILLAR PEREZ; y, apelado-demandado: D./ª Inmaculada representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª ISABEL MARIA BLANCO FRANCO, y el Ministerio Fiscal sobre Modificación Medidas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 13/02/2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

""Que debo modificar y modifico el convenio regulador de la separación del matrimonio aprobado por la sentencia de separación dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Redondela en autos seguidos ante el mismo con número 122/2.002 en el sentido de fijar el importe mensual de alimentos en la cantidad de 500 euros, quedando sujeta dicha pensión al mismo sistema de pago y actualización estipulado en dicho convenio.

Se condena al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Silvia Domínguez Domínguez , en nombre y representación de Cesar , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 23/10/2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La modificación de la medida solicitada por el, ahora, apelante se centra en la cuantía que como pensión de alimentos viene obligado a satisfacer para el sustento de su hija Edurne, cuantia que, a su entender, debe rebajarse a la cantidad de 171,41 euros. Se decía en la demanda que la situación económica del demandante ha variado notablemente ya que, al terminarse la donación a que se hace referencia en el convenio aprobado judicialmente, los únicos ingresos que percibe son los de su trabajo como camarero.

SEGUNDO: Para una mejor comprensión de la cuestión es preciso recordar que en sentencia de separación dictada en fecha 24 de enero 2003 se aprobó el convenio regulador estableciendo, respecto a la pensión de alimentos, lo siguiente: "El Sr. Cesar abonara la cantidad de 601,01 euros mensuales... parte de dicha cantidad la abonará a costa de su patrimonio personal, y en concreto de las donaciones económicas que de dicho patrimonio percibe regularmente, así como de cualquier otro recurso, ingreso o rendimiento económico de su patrimonio presente o futuro. En la actualidad la última donación percibida por el Sr. Cesar es administrada de forma solidaria por sus tres hermanos, Don Román, Don Gorka y Don Javier, realizándose el ingreso de la misma directamente en una cuenta de la que es titular Don Cesar y éste ingresará de la misma la cantidad de 450,76 euros mensuales. Si en el futuro, en posteriores donaciones o en cualquier otro bien o recurso patrimonial del Sr. Cesar se encomendase a una tercera persona la administración de los bienes del Sr. Cesar , dicho administrador asegurará la percepción de la pensión fijada a favor de la hija del matrimonio, realizando los ingresos de la misma directamente. Además de la cuantia anterior, el Sr. Cesar abonará la cantidad de 150,25 euros que ingresará en la cuenta designada por la Sra. Inmaculada . Ambas cantidades hacen el total de pensión alimenticia favor de la hija de 601,01 euros. En el supuesto de que, en algún momento, la pensión alimenticia a favor de la hija común no pudiese ser abonada a costa del patrimonio personal del Sr. Cesar , por que el mismo no cubre la pensión fijada actualizada en cada momento, el Srt. Cesar abonará entonces directamente la pensión alimenticia de la hija común la cual se fijará en vía de ejecución en dicho momento partiendo un mínimo en su fijación de 150,25 euros. En dicho caso, el Sr. Cesar deberá, mientras persista su obligación del pago de la pensión alimenticia a favor de la hija común, garantizar el pago de dicha pensión de su patrimonio con la debida diligencia".

Por otro lado, también hemos de significar que en el acto del juicio celebrado el 18 de diciembre 2007 ambas partes, asistidas de sus respectivos letrados, manifestaron su intención de reconducir el procedimiento a mutuo acuerdo, fijando la pensión alimenticia en 500 euros, sin perjuicio de presentar el convenio regulador en los términos establecidos en el art. 777 LEC . No obstante, lo anterior, tal acuerdo no fue ratificado por el demandante.

La sentencia dictada en la instancia fijó la pensión de alimentos en la cantidad de 500 euros y ello en base a otorgar la validez a lo acordado por los progenitores en presencia judicial, así como al hecho de que el demandante no acreditó que sus circunstancias económicas hubiesen empeorado. Pronunciamiento que es recurrido por la representación del demandante alegando que el acuerdo lo fue en consideración a que la parte demandada iniciara un tratamiento de obesidad para la hija común, a pesar de lo cual la adversa ningún documento presentó en el que se haga referencia al inicio del mismo, lo que evidencia el engaño al que fue sometido su representado.

SEGUNDO: Sentado lo precedente, la primera cuestión a resolver es la eficacia de lo acordado por los progenitores en presencia judicial y que luego no resultó ratificado. Sobre la cuestión convenimos con la Juez de instancia que la falta de ratificación del convenio no le priva a éste de eficacia, además no se ha probado la concurrencia los vicios del consentimiento enumerados en el artículo 1265 del CC. El acuerdo, tal figura en el acta del juicio de 18 de diciembre 2007 , no se supeditó a la realización de un tratamiento concreto de obesidad, y, por lo demás, existen indicios en el pleito de que la menor acudió al especialista correspondiente del Sergas (endocrinología pediátrica) para consultar tal patología, pues así se desprende de la cita y del parte interconsultas que figuran unidos a las actuaciones. El valor de lo convenido es indudable pues así lo entiende el Tribunal Supremo, al proclamar en sus sentencias de 22 Abril 1997 y 21 Diciembre 1998 , que: "no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez", de ahí que lo convenido debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de la hija menor de edad, que es lo que acontece en el supuesto que aquí se trata.

En todo caso, con independencia que lo anterior nos lleve a ratificar la cuantia fijada en la instancia, es lo cierto que el ahora apelante no acreditó que sus ingresos o rendimientos económicos hubiesen disminuido, ocurre, además, que la parte de pensión cuya eliminación pretendía en la demanda fue establecida a costa de su patrimonio presente o futuro, es decir, de todo lo que percibía o pudiera percibir de su patrimonio y no, como erróneamente pretende, de una donación en concreto, en el caso la otorgada el 27 de diciembre 2001 y extinguida en julio 2006, pues ello en modo alguno fue lo establecido en el convenio aprobado judicialmente que pretende quede sin efecto. No existe duda alguna que solo un cambio de trascendencia (sustancial) respecto a la anterior situación existente cuando se adoptaron las medidas, justifica la modificación de las mismas y en el caso, insistimos, ni por lo estipulado la terminación de la donación implica el fin en el pago de parte de la pensión ni tampoco el demandante acreditó que sus circunstancias económicas hubiesen variado con respecto a las que tenia cuando suscribió el convenio que pretende modificar, es más la absoluta falta de prueba respecto a sus rendimientos económicos en aquel momento y en este nos impiden llevar a cabo la necesaria valoración comparativa. Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso y coincidir con la sentencia de primera instancia en que no se ha acreditado que se hayan alterado de manera trascendente las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija, al contrario, parece que las necesidades de ésta han aumentado al ser mecedora de un tratamiento para la obesidad, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluidas las cosas, por las acertadas razones que se vierten en la misma.

TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el mismo (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Bernardo Alfaya en nombre y representación de Don Cesar frente a la sentencia dictada en 13 de febrero 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela , cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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