Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Civil Nº 582/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 489/2009 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 582/2009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00216/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintinueve de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1425/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 117/2010, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el procurador D. CARLOS NAVARRO BLANCO, y como apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre acción de repetición por indemnización derivada de colisión de vehículos , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 10 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (126.198,84 euros) con los intereses legales e imponiendo a la condenada las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA al que se opuso la parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La aseguradora demandante, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ejercita, invocando el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 10, apartados b) y d) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, acción directa de responsabilidad civil por culpa extracontractual por accidente de tráfico y acción de repetición contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, aseguradora del vehículo Citroën C-15, matrícula .... CBM , alegando que el día 12 de abril de 2007, Motor Villa Cars ASC S.L., era propietaria del vehículo Porsche 911 Turbo, matrícula E 1085 FMP, adquirido el 22 de marzo de 2007 a Cars Usa Sport Auto S.L., con abono de 146,198,84 euros, siendo la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la tomadora del seguro doña Salome , incluyendo el contrato de seguro dentro de las coberturas voluntarias la modalidad "daños propios" y circulando por la Avenida de las Nieves del Polígono Industrial de Móstoles (Madrid), conducido por don Rubén , al llegar a la intersección con la calle Puerto de Navacerrada, fue violentamente impactado por el vehículo Citroën C-15, matrícula .... CBM , conducido por don Alberto , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, quien no respetó la señal de stop que regulaba el cruce y que le obligaba a detenerse y a respetar la preferencia del vehículo Porsche, a consecuencia de lo cual éste último volcó dando varias vueltas de campana, colisionando finalmente contra una farola (debe decir torreta de la conducción eléctrica) existente en la vía y produciéndose tan graves daños en el Porsche que fue declarado siniestro total, habiendo satisfecho Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a la asegurada, en virtud del seguro "a todo riesgo", el "valor de nuevo" del Porsche conforme al condicionado general de la póliza (página 28) por encontrarse en el primer año desde su matriculación, esto es, 146.198,84 euros (IVA incluido), y recuperado el importe de 20.000 euros en concepto de restos del vehículo, por lo que reclama a la demandada la suma de 126.198,84 euros; también reclama el interés legal del artículo 1.108 del Código civil .

La demandada promueve declinatoria por falta de competencia objetiva por sometimiento de la cuestión a arbitraje; la actora se opone y el Juzgado dicta auto el 5 de septiembre de 2008 desestimando la declinatoria y declarándose competente para conocer el asunto.

La demandada no contesta a la demanda. En el acto del juicio, tras la práctica de la prueba, solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal por no ser auténtica la factura de adquisición del vehículo Porsche fundamento del pago de la indemnización por la demandante, a lo que se opone ésta, y el juzgador de primera instancia deniega la suspensión por no existir prejudicialidad penal. En trámite de conclusiones, la demandada solicita la estimación parcial de la demanda alegando concurrencia de culpas por la excesiva velocidad que llevaba el Porsche al producirse la colisión, la existencia de irregularidades en la gestión del siniestro por la demandante, la falta de cobertura por el contrato de seguro de la demandante del IVA de la adquisición del Porsche, la improcedencia de incluir en la valoración de los daños la sustitución de la carrocería, daños ocultos y sustitución total del motor y la improcedencia de computar el 10% sobre el 100% del valor del vehículo.

La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditada la versión que de la dinámica del accidente describe la actora en la demanda así como el siniestro total del Porsche por los graves daños producidos por la colisión, el pago por la demandante a su asegurada de la suma de 146.198,84 euros el 1 de agosto de 2007 por "valor de nuevo" y la recuperación de aquélla de 20.000 euros por los restos del vehículo y razona que no se ha acreditado el exceso de velocidad del Porsche alegado por la demandada en conclusiones como presupuesto de concurrencia de culpas y sí se ha probado que al conductor del vehículo asegurado por la demandada le obligaba una señal de stop que no respetó ocasionando la colisión con el vehículo asegurado por la demandante, naciendo la obligación de indemnizar daños y perjuicios de la conducta negligente consistente en no respetar aquél la señal de stop; que la demandante ha acreditado el pago a su asegurada-tomadora, doña Salome , de la suma de 146.198,84 euros el 1 de agosto de 2007, mediante transferencia, y la adquisición del vehículo por ese mismo importe de 146.198,84 euros según la factura expedida por Cars Usa Sport Auto el 22 de marzo de 2007, estando, además, tasados los daños por el perito don Fructuoso en la suma de 144.396,80 euros IVA incluido, dando prevalencia a su informe y manifestaciones frente al aportado por la demandada con la declinatoria y elaborado por don Nicanor , que reconoció trabajar para la aseguradora demandada; que la demandada debe abonar el IVA (abonado por la demandante a su asegurada formando parte de la indemnización) porque no puede saberse si llegará a producirse el enriquecimiento injusto alegado por la demandada en conclusiones al ser la propietaria del vehículo una mercantil; y que si bien la póliza suscrita por la seguradora demandante es modalidad "Happy end", según la cual cuando se produzca el siniestro total del vehículo dentro de los dos primeros años desde la primera matriculación se abonará el 110% de valor a nuevo, la demandante ha abonado únicamente a su asegurado 146.198,84 euros (el importe del precio del vehículo conforme con la factura aportada), que se corresponde con la cantidad reclamada en la demanda deducidos los 20.000 euros recuperados por la demandante por los restos del vehículo; en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la demandante la suma de 126.198,84 euros, intereses legales y costas que expresamente impone a la demandada.

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error al omitirse en la sentencia la intervención en el accidente de un tercer vehículo. 2.- Vulneración de la teoría general de concurrencia de culpas o causal como institución moderadora de la responsabilidad civil e infracción de lo establecido en el artículo 1, párrafo 4º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 3.- Vulneración por uso abusivo del derecho de repetición de la aseguradora por daños propios, indemnización sin cobertura, irregularidades en la gestión y liquidación del siniestro en perjuicio de tercero y enriquecimiento injusto. Y suplica se sopese la existencia de cuestión de orden público por prejudicialidad penal por las irregularidades en la expedición de la factura de compra del vehículo, a pesar de no formular recurso contra el pronunciamiento oral que desestimó la pretensión de suspensión por esa causa efectuada en el acto del juicio, y se estime parcialmente la demanda con base en la concurrencia de culpas alegada, en el 50% de la cantidad resultante de deducir del principal reclamado la cantidad de 20.165,34 euros correspondiente al IVA de la factura de compra del vehículo, esto es, se estime la demanda en la cantidad de 53.016,75 euros.

SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación debe limitarse a las cuestiones expresamente suscitadas por la apelante en su recurso.

La prueba practicada acredita que no existió intervención causal del tercer vehículo en el accidente.

El tercer vehículo estaba detenido en la intersección, enfrente de aquella por donde accedió a la Avenida de las Nieves, sin respetar la señal de stop, la furgoneta Citroën C-15, y fue colisionado por el Porsche después de colisionar la furgoneta Citroën C-15 con el Porsche lateralmente al perder su conductor el control del vehículo y antes de alcanzar la torreta de la conducción eléctrica; por tanto, la omisión en la sentencia del tercer vehículo carece de relevancia porque esa colisión no es indicativa, en concurrencia con otros datos, de la excesiva velocidad del Porsche alegada por la demandada en conclusiones como concausa del accidente (concausa productora de los daños) y determinante de concurrencia de culpas.

TERCERO.- La dinámica del accidente está acreditada y es la siguiente: el vehículo marca Porsche circula por el carril izquierdo de los dos del mismo sentido de la Avenida de las Nieves, procedente de la calle Puerto de Navacerrada, en sentido hacia la carretera M-506; al llegar a la intersección con la calle Puerto de Guadarrama colisiona la furgoneta Citroën C-15 con el Porsche lateralmente; la colisión lateral de la furgoneta con el Porsche se produce cuando la furgoneta había comenzado a atravesar perpendicularmente la Avenida de las Nieves, en sentido hacia la calle Puerto de Guadarrama, desde la señal de stop que regula la intersección y sin respetarla ni, por ello, respetar la preferencia de paso del Peugeot; a consecuencia del impacto, el conductor del Porsche pierde el control del mismo, rota 180 grados y se desplaza hasta colisionar con el Seat Ibiza, que se encuentra detenido en el stop existente en la calle Puerto de Guadarrama, stop que regula la intersección de esta calle con la Avenida de las Nieves en sentido contrario (enfrente) al que llevaba la furgoneta Citroën C-15; tras esta nueva colisión, el Porsche vuelve a rotar 180 grados hacia la derecha y se desplaza empotrándose contra una torreta de conducción eléctrica situada en el margen derecho de la Avenida de las Nieves, sentido M 506.

La mecánica del accidente y el alcance de los daños del Porsche, no es suficiente para estimar que circulaba a velocidad excesiva ni, lo que es más importante, que ese exceso de velocidad, cuya medida se ignora, fuera concausa del accidente o de mayores daños.

La policía local da como juicio crítico, en el atestado, que el accidente se produce al no respetar la señal de stop el conductor de la furgoneta Citroën C-15, si bien añade que "pese a no poder determinar la velocidad a la que circulaba el conductor del Porsche 911", "hay indicios que pueden indicar que iba a velocidad considerablemente alta, teniendo en cuenta los desplazamientos producidos por el vehículo tras las dos colisiones, así como los daños producidos, siendo éstos bastante significativos"; el atestado fue ratificado en el acto del juicio por el policía local interviniente en su elaboración (número 296), quien no pudo precisar la velocidad que podía llevar el Porsche, manifestando que no tenían medios para hacer aquella precisión; pues bien, el primero (no respetar el conductor de la furgoneta Citroën C.15 la señal de stop y atravesar en perpendicular la Avenida de las Nieves cuando el Porsche circula por el carril izquierdo, el más próximo al punto de la intersección por donde accede la furgoneta) es un hecho acreditado, pero el segundo (velocidad considerablemente alta) es sólo una deducción que no aparece inequívoca por la propia dinámica de la colisión y los daños, ya que la intensidad de los últimos es consecuencia del número de colisiones (3) y éstas consecuencia de la dinámica inicial del accidente, esto es, del impacto de la furgoneta al Porsche cuando la furgoneta cruza la vía por el carril izquierdo por donde circula aquel que goza de prioridad, así como de la pérdida de control del vehículo y de la existencia de obstáculos durante el tiempo de descontrol, a saber, un vehículo próximo detenido y una torreta, y no necesariamente de un exceso de velocidad, que posiblemente existió, pero que no aparece acreditado suficientemente.

El atestado policial, en cuanto se refiere a datos objetivos y verificables, como puede ser el croquis sobre el terreno, las huellas o vestigios, tiene valor probatorio, no así el juicio crítico de los policías locales sobre quién o quiénes son los culpables del accidente.

La concurrencia o compensación de culpas fue desplazada por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 ) al campo de lo causal, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor) como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limitando su aplicación a los supuestos en que se produce una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la actuación negligente de la propia víctima o de un tercero que no llega a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad. Y el Tribunal Supremo admite que la compensación de culpas puede ser apreciada sin necesidad de que la pida la parte demandada (sentencia de 24 de mayo de 1997 ), lo que decimos ante la tardía alegación de la demandada que no contestó la demanda.

Sin embargo, en el supuesto presente, no es posible concluir, como pretende la demandada, que existe concurrencia de culpas en los conductores de los vehículos Citroën C-15 y Porsche ya que la conducta del conductor del primero es la única que aparece acreditada como determinante del accidente, sin que la demandada haya justificado la injerencia en el nexo causal de una conducta negligente del conductor del Porsche por exceso de velocidad.

CUARTO.- Sostiene la demandada en el último motivo de apelación lo siguiente:

A) En la póliza suscrita por la aseguradora demandante no se define el concepto de "valor de nuevo" pero sí en los conceptos generales contenidos en las páginas 7 y 8 del condicionado general y en este se distingue: "valor de nuevo: precio de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado incluyendo los impuestos que correspondan para su uso, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario"; y "valor de adquisición: importe pagado por el propietario para la adquisición del vehículo asegurado incluyendo los impuestos que correspondan para su uso, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario"; y la demandante pagó (valor de adquisición, no valor de nuevo, según argumenta la apelante) el importe de la factura de compra girada entre Cars Usa Sport Auto como vendedora, y Motor Villa Cars ASC S.L., como compradora, y dicha factura contiene el IVA por importe de 20.165,34 euros y este IVA es un impuesto fiscalmente deducible para la sociedad adquirente propietaria del vehículo asegurado en la demandante y ésta última incumplió la cobertura establecida en su póliza y pagó al asegurado un impuesto fiscalmente deducible y, siendo la factura de fecha 22 de marzo de 2007, ya compensado en el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que debe operar el enriquecimiento injusto como límite del ejercicio de la acción subrogatoria de la aseguradora de daños frente al responsable de los mismos; si la demandante pagó el IVA por error, lo que debe hacer es solicitar de su asegurado la devolución del IVA con base en un pago sin causa que conlleva un enriquecimiento injusto, porque aquélla no tenía obligación alguna de pagar el IVA, pero la repetición a la demandada es inviable; se trata de una subrogación más allá del contrato y es una prestación voluntaria que no puede exigirse a un tercero ajeno al ámbito contractual.

B) Las irregularidades en la gestión y liquidación del siniestro son: b1) la falta de autenticidad de la factura de adquisición del vehículo Porsche porque: la factura tiene la misma fecha de la primera matriculación y en la misma figura el número de matrícula 1085 FMP, el día 22 de marzo de 2007; el mismo día se expidió la factura y se matriculó el vehículo y si la factura se presentó en la Jefatura de Tráfico para la matriculación, difícilmente podía contener el número de matrícula, que sólo pudo conocerse después, como consecuencia de la gestión; la factura está librada entre dos sociedades y no se hizo comprobación alguna de la misma porque de haberse comprobado, con una simple consulta en el Registro Mercantil, se habría percatado Pelayo que tanto don Rubén , conductor del vehículo, como su hermano don Dimas , figuran como apoderados de las sociedades vendedora, Cars Usa Sport Auto, y compradora, Motor Villa Cars ASC S.L; b2) a fecha 1 de diciembre de 2008, y después de haber cobrado la sociedad propietaria la indemnización por siniestro total, el vehículo no aparece dado de baja en la Jefatura de Tráfico; b3) Pelayo pagó la indemnización mediante transferencia bancaria a doña Salome , no a la sociedad propietaria del vehículo y el pago se realizó el 1 de agosto de 2007, cuando la peritación definitiva finalizó con la intervención realizada el 15 de octubre de 2007, según informe pericial de Ávila Peritaciones S.L.; b4) no se dice quien recuperó el dinero en concepto de restos del vehículo, ni se acredita esa venta, ni el precio de 20.000 euros y no otra cantidad.

Las alegaciones de la apelante han de ser desestimadas por lo siguiente:

La tomadora del seguro de daños, según la póliza, era una persona física, doña Salome y a ella fue a quién satisfizo la aseguradora demandante la indemnización pactada en el contrato de seguro mediante transferencia. La propietaria del vehículo, y el asegurado, Motor Villa Cars ASC S.L., era una persona jurídica, cuyo representante era el conductor autorizado, hermano de la tomadora, don Rubén , y fue el destinatario final de la indemnización abonada (el 100% del precio de compra IVA incluido, no el 110%) al haber llegado él mismo, por ser la empresa propietaria "suya", como reconoció en prueba testifical, a un acuerdo con la demandante porque el coste de reparación, según dos peritaciones ya realizadas en aquel momento, era igual al precio de venta y el vehículo podía no quedar bien tras la reparación.

La cobertura pactada en la póliza suscrita por la aseguradora demandante con la tomadora atiende al principio indemnizatorio del "valor a nuevo" o "valor de nuevo" en que el valor del interés asegurado no se evalúa de acuerdo con el que tuviera en el momento inmediatamente anterior al siniestro (articulo 26 de la Ley de Contrato de Seguro ) sino con el valor del objeto en estado de nuevo en ese momento; el pacto ha sido declarado válido por la doctrina científica y por la jurisprudencia (SSTS de 25 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 1996 ), impuesto, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, de 17 de junio de 2004 , por las exigencias sociales para la reposición de los objetos de uso, que encuentra fundamento en que el interés del asegurado va más allá del valor patrimonial del bien y lo que se persigue es la reposición funcional del interés asegurado mediante la incorporación en su patrimonio de un bien que proporcione análogo rendimiento y prestación al siniestrado.

El valor tenido en cuenta por la demandante para indemnizar a su asegurada, Motor Villa Cars ASC S.L, ha sido el mismo que el precio de la compra realizada menos de un mes antes del accidente (según la póliza, el precio de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado incluyendo los impuestos que correspondan para su uso, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario) pues, dado el escaso tiempo transcurrido entre la fecha de la compra y la fecha del accidente, no existe diferencia alguna entre el precio de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado (valor de nuevo) y el importe pagado por el propietario para la adquisición del vehículo asegurado (valor de adquisición); en cualquier caso, en ambos supuestos se incluyen los impuestos que correspondan para su uso, "excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario" y en el presente supuesto no consta que lo fuera el IVA ya que el simple hecho de haberlo adquirido una persona jurídica no significa que pudiera deducirlo fiscalmente, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, quién, por otra parte, no opuso en momento procesal oportuno el hecho excluyente, cual era, la falta de cobertura del IVA en el contrato de daños suscrito por la demandante por ser fiscalmente deducible por la propietaria asegurada.

El informe emitido por don Fructuoso , responsable de Ávila Peritaciones S.L., es de fecha 10 de diciembre de 2007, pero tuvo presente no sólo la intervención pericial de 15 de octubre de 2007 sino también otras intervenciones periciales previas que ya habían valorado los daños (17 de abril, 5 de mayo de 2007 y 2 de agosto de 2007), de ahí la irrelevancia de la fecha del pago a la asegurada, porque en dicha fecha ya existía informe pericial tasando los daños, el coste de la reparación igualaba el del vehículo nuevo, la asegurada no deseaba la reparación del vehículo y se había aportado a la demandante la factura de compra. El valor de los daños, según esta peritación, era de 124.480 euros sin IVA y 144.396,80 euros con IVA. El juzgador de primera instancia valoró los informes periciales otorgando prevalencia al emitido por don Fructuoso sobre el informe tasación de don Nicanor (quien trabaja para Mutua Madrileña Automovilista), aportado por la demandada con el escrito interponiendo declinatoria de jurisdicción (no con la contestación a la demanda porque no la hubo) pero dio las razones por las que estimaba prevalente aquel primer informe y don Fructuoso lo ratificó y dio convincente respuesta a cuantas preguntas le formularon los letrados de las partes en el acto del juicio, manifestando que hizo la valoración conforme a los precios oficiales de la casa Porsche, desmontando el vehículo hasta que comprobó que el valor de la reparación ascendía al valor "venal" de acuerdo con Porsche España, ya que si bien en un primer momento la intervención pericial se hizo en las instalaciones de Talleres Gordo S.L., en Fuenlabrada, sin desmontar y sin medios, después, en una segunda intervención, se procedió a hacer la valoración con arreglo a los precios proporcionados en Centro Porsche Madrid Oeste de Majadahonda y finalmente una tercera en las instalaciones de Porsamadrid a donde se trasladó el vehículo, con referencias oficiales de la Casa Porsche.

Por tanto, el precio de compra de la factura cuestionada por la demandada (el modelo era de reciente comercialización por la marca Porsche), viene a coincidir con el precio de venta al público o de mercado del vehículo nuevo, informado por la marca Porsche al perito don Fructuoso y prácticamente con el valor de reparación de los daños según precios oficiales de la marca, habiéndose abandonado el valor de reparación del vehículo como principio indemnizatorio cuando el perito comprobó que ese valor de reparación ascendía al 95% del valor a nuevo del vehículo, todo según precios oficiales de la casa Porsche.

El condicionado general define el "valor de nuevo" (al igual que el "valor de adquisición") incluyendo los impuestos que correspondan para su uso, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario. El IVA, por tanto, está cubierto por el seguro de daños concertado por la aseguradora demandante y la tomadora del seguro, persona física, y no existe prueba alguna acerca de que la aseguradora y propietaria, persona jurídica, haya deducido o pueda deducir fiscalmente el IVA, y hemos de recordar que lo que se persigue con el pacto "valor de nuevo" es la reposición funcional del interés asegurado mediante la incorporación en su patrimonio de un bien que proporcione análogo rendimiento y prestación al siniestrado, y la nueva adquisición de otro vehículo igual se verá incrementada con el IVA correspondiente.

El pago por la aseguradora demandante a la asegurada del IVA, pactado en el contrato, no supone enriquecimiento injusto de la última al venir amparado por una relación contractual y es trasladable a la demandada porque forma parte integrante del valor de restitución del vehículo siniestrado por el accidente causado por su asegurado.

Las dudas que la factura suscita a la demandada son subjetivas y, en cualquier caso, el valor del vehículo siniestrado está acreditado también por otros medios y ese valor ha sido el indemnizado por la demandante y reclamado en el presente procedimiento; si la demandada consideraba que era una factura falsa, lo que debía haber hecho era denunciarlo en vía penal y si consideraba que el valor de nuevo era inferior al indemnizado por la demandante, lo que debía haber hecho era alegarlo y probarlo y no lo ha hecho, hasta el punto de no haber pedido a don Luis Angel , a quien encargó un informe no aportado al procedimiento, comprobar cual era el valor de venta del vehículo nuevo y manifestar don Nicanor , testigo propuesto por la demandada, que el precio del vehículo podía ascender a unos 150.000 euros; y, además, don Rubén declaró en el acto del juicio que la inclusión de la matrícula en la factura obedece a la petición expresa a la vendedora de una copia de la factura después de la matriculación con la concreta matrícula del vehículo.

La demandante afirma que recuperó ella misma el precio de los restos abonado por la empresa de desguace y ese precio ha sido deducido en la demanda; si la demandada consideraba que podía ser superior ese precio, debía alegarlo en la primera instancia y probarlo y no lo hizo; el destino que la empresa de desguace haya dado a los restos carece de relevancia en el presente procedimiento.

La demandada, extrajudicialmente, lo único que negó es el valor de los daños.

Y la situación administrativa del vehículo resulta indiferente porque existe prueba pericial que acredita que los daños determinaron la calificación de siniestro total pues el coste de reparación del vehículo se equiparaba al valor de nuevo.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador don Carlos Navarro Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Móstoles (juicio ordinario 1.425/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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