Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Civil Nº 582/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 330/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 582/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100423

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11863


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00582/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005317 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1785 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: Severiano , Socorro , Asunción

Procurador: FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a trenta de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1785/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Severiano , Dª Socorro y Dª Asunción , representados por la Procuradora Sra. Dª Fuencsla Martónez Mínguez,y defendidos por Letrado, habiéndose desistido DON Desiderio y DON Gerardo , y de otra como apelada demandada la COMUNIDAD DE ROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Javer Fernández Estrada y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Madrid, en fecha 2 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"1º)Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Severiano , Dª Socorro , D. Desiderio , D. Gerardo y Dª Asunción debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CLALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID.

2º) Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante no desistida. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 2 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 37 de Madrid en fecha dos de febrero de 2009 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por don Severiano , doña Socorro , don Desiderio , don Gerardo y doña Asunción , absolviendo la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 . de Madrid.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se alegó la infracción del artículo 394, y 396 del código civil , y la jurisprudencia que los interpreta y del artículo siete. Dos de la ley de Propiedad Horizontal .

Alegándose por la parte recurrente que en el fundamento de derecho se manifestó que el uso y destino que se pretende hacer del portal y de las dependencias no puede decirse que venga determinado en los estatutos de la comunidad, ni en la escritura de división horizontal de la finca y es contraria la doctrina y a las jurisprudencia que interpreta el citado precepto, y la descripción de un elemento del título y distribución de un destino no significa o implica una vinculación del mismo, a este único destino, ni que se pueda prohibir emplearse a otra utilidad, cuestión que quedó resuelta en la última reforma y que se establece en el artículo siete párrafo tercero de la citada ley , que en lugar de que los propietarios tengan prohibido realizar actividades no permitidas en los estatutos pueden realizar todo lo que no sea prohibido en ello, y se permitirá el uso si se corresponde con la naturaleza, y se realiza en forma que no perjudique los intereses de la comunidad, no impida obstaculice al resto de los partícipes y no exista prohibición, alegándose resoluciones de la DRGN, y de la audiencia Provincial de Zaragoza al efecto y frente al paso pretendido por los recurrentes a través del portal bajando unas escaleras que le lleva a una puerta y que da acceso al patio de luces y que comunica con la entrada de sus locales y la oposición donde dice que dichas escaleras se utilizan para acceder a las antiguas carboneras no puede impedirse este nuevo uso para las mismas y no es contrario a la naturaleza de los elementos arquitectónicos, son puertas y escaleras que se construyeron para eso para dar paso y acceso a través de ellos antiguas carboneras por parte del uso y disfrute a los locales, y tampoco limita al resto de los comuneros porque ni le impide ni le dificulta ni obstaculiza la utilización de estos elementos comunes, cuando además los propietarios se ofrecieron a correr en exclusiva con los gastos de pintura escaleras y reparación de este acceso, dejándolos en mejores condiciones para su uso, no existiendo ni los estatutos , ni el título constitutivo, prohibición alguna que justifique la negativa del uso que se pretende y porque en el título se describa que los locales tienen determinado acceso a través de un pasadizo, no implica que puedan gozar de otro sobre todo cuando su uso no tiene mayores dificultades, que emplear determinados elementos comunes portal y escaleras conforme a su propia naturaleza, según la jurisprudencia y la doctrina por destino debe entenderse cualquiera que sea susceptible de prestarse conforme a la naturaleza del elemento comun y ello no va en contra de la naturaleza de estos, y nos encontramos, una serie de elementos comunes que si bien antiguamente se empleaban con una utilidad diferente que era dar acceso a las carboneras, hoy pueden utilizarse para otro fin dando paso del portal al patio de luces y con ello a los locales de la actora y no vulnera el destino y aunque no estén descritos y el destino puede ser cualquiera que autorice y admita su naturaleza en ausencia de prohibición.

Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, conviene poner de manifiesto en primer lugar la petición expresa que se efectúa por la parte recurrente en el escrito de demanda , donde se solicita que el acuerdo por el que se negó la entrega de llaves es contrario a la ley y a los estatutos y es nulo e ineficaz, y el citado acuerdo fue tomado en un acta de junta general ordinaria celebrada el día 29 de noviembre del 2006 donde se le denegó la solicitud de las llaves del portal y de acceso del mismo al patio interior de la finca, acta que se encuentra incorporada a las actuaciones en el documento 5 de la demanda, y conocer la realidad y contenido del citado acuerdo, teniendo en cuenta en primer lugar la realidad del objeto adquirido por los recurrentes, que consta documentalmente y que expresamente se dispone en relación a el local comercial derecha uno, local comercial derecha dos 1, local comercial derecha 2-2, y local comercial derecha 2-4, y local 2-3, donde en la escritura de división horizontal aportada a las actuaciones folio 141 se comprueba que las citadas fincas denominada local en planta sótano tiene acceso por el patio de manzana, porque cuando existe acceso a otro lugar en la propia escritura se manifiesta a modo de ejemplo en la finca NUM001 , y la finca NUM002 , cuál es el otro acceso, por lo que no tiene su entrada desde su origen por el patio central de la calle DIRECCION000 número NUM003 NUM000 fotografías obrantes como 3, 4 y 5 (folios 98 y siguientes) y es más continuando con la lectura de esa prueba documental se acredita los locales que no tienen acceso por el portal de cada inmueble están exentos de contribuir a los gastos de portería, ascensor, portal y escaleras con lo que se pretende por la parte actora no es una llave del portal para acceder como se puede observar en las fotografías a lo que constituiría el patio central de la calle, DIRECCION000 , que es el que se observa en la documental anteriormente expuesta sino que lo que se pretende son las llaves para entrar como se puede desprender, una vez entrado en el patio común y bajando como se deduce de las fotos 6 y siete para continuar bajando a través de otra puerta y otra puerta sucesivamente como puede observarse en las fotos 7 y siguiente obrantes en el folio 182 y siguiente, y lo que se pretende en su explicación y derecho es buscar una nueva salida inexistente documentalmente y nunca utilizada por estos.

Es decir lo que se ha pretendido por los recurrentes en definitiva es buscar una nueva salida más cómoda desde todo punto de vista, donde no existía ni había existido nunca, donde en las escrituras de división horizontal, no se le adjudican tales salidas, y donde las tenían establecidas por un lugar habilitado desde siempre y se pretende crear unas nuevas vías de salida, por unas zonas habilitadas para un destino diferente cual es en primer lugar para depósito de carbón y todo lo relativo al sistema de utilización y en la actualidad se trata y se utiliza como a quedado plenamente acreditado a un cuarto de calderas , que lógicamente y por su propia naturaleza debe de protegerse y deben de adoptarse una serie de medidas de seguridad para su óptimo mantenimiento en beneficio y seguridad de todos y cada uno de los propietarios cuando además en todo momento ese ha sido el destino de estas zonas comunes, y lo que se pretende a través de una petición de llaves que además respecto de la entrada a lo que podía constituir lo que es plenamente observable en las fotos número dos y siguientes acompañada con la demanda no se les ha prohibido el acceso y además se le entregó las llaves y algunos la tienen como consta acreditado en el acto la vista y lo que se pretende ahora es abrir una nueva puerta de acceso a locales que en ningún momento documentalmente y mediante la escritura de división horizontal tenían y aprovechar un acceso y crear un nuevo acceso a sus locales al serle más cómodo, que el que tienen asignado por la propia escritura de división horizontal y el que han tenido a su disposición, sin dejar de manifestar si su derecho conviene que pueda interponer un procedimiento, para su obtención, a través de la vía correspondiente y no de una vía indirecta y en definitiva matizada por una petición que corresponde a un objeto que no es las partes solicita con la sola y sencilla entrega de una llaves y consta por la prueba documental, Doc. 4 acompañado a la demanda, donde en la cláusula sexta de esta, la propia parte vendedora que conocía la situación de su local documentalmente y por el propio uso que había dado y le pone de manifiesto en la citada escritura pública de compra-venta otorgada ante notario el día 1 de junio del 2007, y declaraba que va iniciar un procedimiento judicial para solicitar que se le reconozca otro acceso al local objeto del contrato a través de la finca de la que forma parte sita en la calle DIRECCION000 NUM000 y se manifiesta además siendo todos los gastos que se originen como consecuencia del mismo a cargo de la parte vendedora y la parte compradora declara conocer y aceptar el contenido de dicho procedimiento, eximiendo a la parte de cualquier tipo de reclamación por daños o perjuicios que podían dedicarse al resultado del mencionado procedimiento, lo que no solamente a través de la prueba sino de este propio contenido del documento antes referenciado se pretende sustituir el resultado de un procedimiento judicial, y legítima su interposición sin perjuicio de su resultado, por la vía de una simple y sencilla petición de las llaves, sustituir todo lo que constituye un procedimiento judicial, y se efectuó una impugnación del acuerdo adoptado en contra de su entrega de las llaves simplemente con las razones antes expuestas.

Pretendiéndose sustituir un procedimiento declarativo con un objeto bien determinado, por él requerimiento de llaves, y impugnar una denegación , siendo lógicamente una vía bastante más sencilla que la del procedimiento judicial pero que no obstante no puede sustituir a una declaración en cuanto al contenido del acuerdo que fue denegado conforme a derecho por la Comunidad de Propietarios y como la propia resolución de instancia manifiesta y esta Sala ratifica plenamente respecto de la declaración de nulidad del acuerdo adoptado, por la comunidad de propietarios del local sin perjuicio de la desafortunada redacción y la propia sentencia manifiesta de acuerdo porque la petición de llaves como anteriormente se analizado no es sólo del portal sino la del acceso del mismo al patio interior de la finca que tenía un objeto claro que es autorizar el acceso a los titulares del local a través de estos y por ello se produce la negativa a la entrega de llaves para la puerta de acceso al patio interior de la finca y en definitiva se le impide la posibilidad de acceder a los mismos a través de los citados accesos cuyo acuerdo no vulnera la ley, deduciendo por por el juez de primera instancia de la prueba documental que esta sala la ratifica y reitera que algunos locales y en el caso concreto los de autos, no tienen acceso a través del portal y cuyo acceso en concreto en el de objeto está litis es por la puerta derecha al pasaje que comunica al patio de luces mancomunado de la finca NUM003 NUM000 frente a otros locales que si tiene acceso por la parte posterior cuando se comunican con las escaleras de la comunidad, teniendo y reiterando lo anteriormente expuesto y reiterando el conocimiento absoluto a través de la intención de iniciar un procedimiento judicial, de la intención de solicitar una vía de acceso como la de autos, ya que de que el acceso a los locales era única y exclusivamente el citado documentalmente y el que habían hecho uso continuo y lo que se pretende a través de esta vía es adquirir un acceso diferente y distinto al que tenían y al que le daba derecho la escritura de división horizontal y el que únicamente estaba autorizado en la escritura de división de la finca y por lo tanto el citado acuerdo adoptado no es contrario a la ley, ni a los estatutos y por tanto esta Sala ratifica plenamente la resolución de instancia.

En segundo lugar y en relación a la procedencia de la acción de declaración de inexistencia la segunda acción ejercitada se pretendía una declaración ejercitada frente a una manifestación concreta de los demandados que si no alcanzaba la categoría de acuerdo, si contenía un planteamiento perjudicial para los recurrentes ya que según se hizo constar se pretendía limitar el uso a que se podían destinar los locales y tienen el derecho a los actores contrario a lo que la resolución manifiesta de ejercitar una acción de carácter declarativo, que manifiesta la ausencia de efectos legales, manifestandose que es una manifestación cuyo contenido es contrario a los intereses de los recurrentes, aunque no pueda considerarse como acuerdo y es una defensa de sus derechos, solicitándose la revocación de la resolución y estimación de la demanda considerando nulo el acuerdo y la inexistencia como acuerdo de la manifestación relativa a la limitación del uso de los locales,solicitandose la condena en costas.

Respecto de este segundo motivo de apelación la propia parte demandada reconoce que no se habia adoptado ningún acuerdo, y son simple manifestaciones que se hacen en el ejercicio legítimo de los propietarios de manifestar lo que tengan por conveniente en el propio ámbito de una junta de comunidad y de que deben de ser reflejados los diferentes puntos de vista respecto de cualquier tema que además es obligatorio, que si se hace referencia sean transcrito, ahora bien no se trata en ningún modo de ningún acuerdo por lo tanto al no ser un acuerdo y adoptado no puede ser objeto de impugnación, conforme a los terminos exactos de la LPH, y en menor medida de manifestarse y solicitarse que no se formulen o que se declare la inexistencia de tal manifestación, porque no existe ningún artículo de la ley de propiedad horizontal que ampare la petición y lo mismo que cualquier propietario tiene derecho a emitir su opinión y que en el acta se transcriba esta, aunque no sea para la adopción de ningún acuerdo sino simplemente en ruegos y preguntas, a modo de ejemplo o a traves de sus manifestaciones legítimamente emitidas en el propio orden del dia, y ello no da derecho a ninguna persona que discrepe o este disconforme con esta opinión a solicitar que se tenga por no puesta esta manifestación, cuestión, petición expresada por el reurrente que carece de la más mínima lógica real y jurídica a lo que solamente puede concluir ratificando las manifestaciones que expresa en la resolución de instancia, a la ratificación de esta Sala de la desestimación del motivo de apelación y estar plenamente ajustada derecho el fundamento de derecho quinto de esta.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de DON Severiano , Dª Socorro y Dª Asunción , contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 330/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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