Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 582/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 3/2009 de 24 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 582/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100422
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14661
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00582/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 3 /2009
Autos: 903/2007
Apelante: Dña. Gabriela
Apelado: D. Juan Pablo
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº 903/2007, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Colmenar Viejo (Madrid), y en la que han sido partes, como APELANTE Dña. Gabriela , representada por la Procuradora Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI, y defendida por la Letrado Dña. MARÍA DEL MARTIRIO JIMÉNEZ CAMACHO, y de otra, como APELADO D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dña. Luisa , y defendido por el Letrado D. Cesar .
Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2009 se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante Dña. Gabriela .
SEGUNDO.- Por la parte apelada D. Juan Pablo , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 20 de julio de 2009, que ascendió a la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (18.010,40 ?), de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago, Dña. Gabriela , impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS, a cuya impugnación la parte apelada D. Juan Pablo , presentó alegaciones, que se dan aquí por reproducidas. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante incidental, doña Gabriela , impugna la tasación de costas practicada en el presente recurso por entender indebida la inclusión de la partida de derechos de la Procuradora Sra. Luisa , argumentando que se calcula sobre una cuantía procesal errónea, de 660.000 ?, que no coincide con la cuantía procesal utilizada como base para el cálculo de honorarios del Abogado que intervino por la misma parte, cuya minuta se computa sobre un interés económico procesal de 330.000 ?.
Para calcular el interés económico del procedimiento, y sobre esa base los derechos del Procurador que ahora se impugnan, debe atenderse a la doctrina jurisprudencial reiterada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (por todas, Ss. T.C. 93/1993 o T.S. 26.Nov.1997 o 25.Ene.2001 ), la de que "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el art. 489 L.E.c. -1881 -, desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", y queda predeterminada definitivamente en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible que las partes pretendan una ulterior alteración al promover los recursos o al impugnar la tasación de costas.
En el presente caso, en el tercer fundamento del escrito de demanda se expresó con claridad la cuantía procesal, con referencia al valor asignado al inmueble objeto de división en el pacto escrito firmado por los litigantes el 23 de Octubre de 2006, y que ascendía a 660.000 ?. En la fase de alegaciones la parte demandada, doña Gabriela , no sólo no se opuso a establecer en aquella suma la cuantía procesal, sino que se mostró conforme en cuantificar así el interés económico del procedimiento. En consecuencia, la impugnación que ahora plantea, a los solos efectos de calcular las costas, a cuyo abono resulta condenada, es extemporáneo y contrario a sus actos propios.
Lo anterior debe ponerse en relación con el art. 49.1 del RD 1373/2003 , por el que se establece el Arancel de los Derechos de los Procuradores, precepto que atiende al único parámetro de la cuantía procesal debatida en la primera instancia, sobre la que incrementa un determinado porcentaje, disponiendo que "Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del veinte por ciento". En consecuencia, para calcular los derechos del Procurador en el recurso de apelación debemos ceñirnos exclusivamente a la cuantía procesal de la primera instancia, fijada, o "petrificada", en la fase de alegaciones, en relación con la tabla general del art. 1 del mismo texto, para sobre ella adicionar el veinte por ciento legalmente impuesto, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido. Sobre cuyas bases, es ajustada la minuta que presenta la Procuradora Sra. Luisa .
No existe fundamento para atribuir carácter vinculante, para la cuenta del Procurador, a la cuantía procesal utilizada para calcular los honorarios del Letrado. Por el contrario, la cuenta de derechos sólo se sujeta al citado art. 49 , en tanto que los honorarios de Letrado se rigen por sus propios Criterios orientadores, así como por las recomendaciones emanadas de su Colegio profesional, que no siempre atienden a la cuantía de la primera instancia (como sucede precisamente, a título de ejemplo, en el Criterio 44, que atiende a un parámetro diferente cuando "el interés económico debatido en la apelación fuera distinto del de la instancia", o en los Criterios que atienden a un mínimo recomendado).
SEGUNDO.- En relación con la falta de detalle de la minuta de honorarios de Letrado, decir que se confecciona con una sola partida, con fundamento en el criterio 44 de los orientadores del Colegio de Madrid. Ciertamente, la minuta contiene un error material de transcripción cuando cita el criterio "43", pero resulta de tal modo evidente que se pretende aludir al criterio 44, sobre recurso de apelación, que no puede inducir a confusión.
Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado ya esta Sala en S., entre otras muchas, 14.Mar.2006 , a cuyo tenor "es evidente que el espíritu de la ley al exigir el detalle de la minuta es facilitar a los órganos judiciales el control sobre la misma, para evitar la inclusión de partidas(trabajo profesional) superfluas y no exigidas por la ley en el procedimiento en el que se han devengado los honorarios y evitar la situación de indefensión que se produciría cuando el condenado al pago de las costas desconociese el trabajo que se pretende minutar y, por tanto, no contase con criterios claros para apreciar si se trata de actuaciones que conforme a la ley es necesaria su presencia en atención al procedimiento y si la cuantía económica es correcta en función de la dificultad y dedicación que exige, teniendo en cuenta las normas orientadoras del Colegio profesional correspondiente (artículo 242.5 de la LEC ). Si se interpreta de este modo la ley no podemos dar a las palabras minuta detallada una significación rígida que exija siempre una especial separación y cuantificación de los distintos trabajos que configuran la minuta del letrado, individualizando todas y cada una de las intervenciones que ha tenido en el procedimiento, sino como expresión de la voluntad del legislador de que se indique de modo claro el trabajo desarrollado por el que se minuta y la cuantía económica que se valora.
Sobre esta base es fácil comprender el cambio de criterio que ha sufrido la doctrina del T: S. en estos últimos años y que no se ha tenido en cuenta por el impugnante( SS 10 de marzo de 1993,, 21 de junio de 1995, 11 de mayo de 1995, 30 de diciembre de 1998 ), pues admite que, aunque es necesario determinar el trabajo realizado por el que se minuta, no es necesario que se cuantifiquen y valoren las distintas intervenciones procesales de modo independiente cuando las mismas no se encuentran valoradas separadamente por las Normas o Criterios del Colegio de Abogados o, aunque así fuere, cuando pueda obtenerse la cuantía de cada una de ellas del aspecto proporcional asignable a cada una de las actuaciones en la correspondiente Norma Orientadora.
En definitiva, la decisión debe tomarse determinando si con los datos contenidos en la minuta la parte condenada al pago puede conocer si estamos ante un trabajo profesional necesario, no superfluo, para la defensa de los intereses del cliente dentro del procedimiento y pueda saber con unas simples operaciones matemáticas, tras analizar las Normas y Criterios del Colegio de Abogados, si la cuantía se ajusta a los honorarios orientativos fijados por el mismo".
Así sucede en el presente caso, en el que el recurso de apelación constituye una partida única, con cuya mera enunciación se conoce el fundamento, contenido y alcance de los honorarios objeto de minutación. Por todo lo cual procede desestimar la impugnación.
TERCERO.- Desestimando la demanda de impugnación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 L.E .c. procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en este incidente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de impugnación presentada por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri en representación de doña Gabriela , frente a la tasación de costas practicada en el presente procedimiento con fecha 20 de Julio de 2009, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS debida la inclusión de la partida correspondiente a la cuenta de derechos de la Procuradora Sra. Luisa , así como de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Cesar , intervinientes en representación y defensa de don Juan Pablo , condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en este incidente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
