Última revisión
02/10/2009
Sentencia Civil Nº 582/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 489/2009 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 582/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100556
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00582/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7004921 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 802 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA
De: Eva
Procurador: MARIA AMPARO LÓPEZ RIVAS
Contra: Gregorio
Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a dos de octubre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 8- 802/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, Doña Eva , representada por la Procuradora Doña María Amparo López Rivas.
De otra, como apelado, Don Gregorio , representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Gregorio contra doña Eva , debo declarar y declaro extinguido el derecho a la pensión de alimentos fijada en su día a favor de los dos hijos comunes, María Milagros y Víctor , manteniendo la pensión compensatoria fijada en pro de la demanda. Sin formular expresa imposición de costas.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Auto y Sentencias Definitivas de este Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días hábi8les a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 de la LEC .
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Eva , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Gregorio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantenga la pensión de alimentos en favor de ambos hijos, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación para fundamentar tal pretensión, en lo que se refiere a la situación laboral y económica de la hija María Milagros , y también a la que afecta al hijo Víctor , advirtiendo que continúa estudiando, en cursos de adulto, desde octubre de 2008.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La pretensión planteada por la parte recurrente en esta alzada, y en orden a la decisión que debe adoptarse en relación al derecho de pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, debe resolverse conforme a lo dispuesto del artículo 93 del Código Civil , y a la doctrina y la jurisprudencia que lo interpreta, siendo unánime el criterio que mantiene la necesidad de cumplir con los dos condicionantes que impone dicho precepto, como fundamento para mantener la pensión de alimentos en los procesos matrimoniales, cuales son, de un lado, la convivencia de dichos hijos mayores de edad con uno de los progenitores, que reclama los alimentos al otro, y, por otra parte, el periodo de formación escolar, académica o profesional en el que se encuentran dichos hijos, demostrando el adecuado rendimiento en dicha formación , condicionantes todos ellos que deben concurrir a la vez, de manera que, por contra, si falta uno de estos presupuestos, como es el caso, en esta litis no es posible mantener vigente tal derecho, sin perjuicio de la reclamación que los hijos mayores pueden plantear, en solicitud de alimentos, contra los progenitores en el procedimiento declarativo correspondiente.
Conviene resaltar que la imposibilidad de mantener tal derecho en estos procesos deriva, no solamente de la circunstancia relativa a la incorporación al mundo del trabajo de los hijos, a la independencia económica, por la obtención de ingresos propios, como es el caso que afecta a la hija María Milagros , que se encuentra en situación de alta laboral actualmente, percibiendo ingresos suficientes para su sustento, sino también del abandono definitivo de los estudios, circunstancia ocurrida hace tiempo, afectante dicha circunstancia al hijo Víctor .
Se intentó en esta alzada, y por medio del recurso, fundamentar el derecho a la pensión de alimentos de dicho hijo, afirmando que se encontraba en períodos de estudio, curso de adultos, siendo así que consta que abandonó los estudios hace ya años, ha estado trabajando durante 2007, y como no podía ser de otra manera se rechazó la prueba documental por la que se intentaba aparentar la concurrencia de este condicionante, buscada dicha prueba a los únicos fines de ofrecer al tribunal, formalmente, una situación que no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda por parte del actor, en junio 2008.
No puede olvidarse que la cuestión analizada se ha ventilado en el ámbito del procedimiento de modificación de efectos, habiéndose valorado convenientemente el cambio en las circunstancias concurrentes, afectantes a dichos hijos, con respecto a la situación que mantuvieron en años anteriores, lo que motivó que se reconociera en su momento, y en anteriores resoluciones judiciales recaídas en otros procesos, de separación y divorcio, tal derecho; habiéndose acreditado ahora la modificación en los condicionantes que en su momento dieron lugar a la pensión de alimentos, concurriendo ya de modo definitivo una situación que no se compadece con los presupuestos establecidos en el artículo 93 del texto legal antes citado, es lo procedente confirmar la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto, reiterando el derecho de dichos hijos de reclamar los alimentos a sus progenitores en la vía procesal oportuna.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Amparo López Rivas, en nombre y representación de Doña Eva , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas nº 8-802/08, seguidos a instancia de Don Gregorio contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
