Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 582/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 941/2009 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 582/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 941/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 738/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 582
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 738/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de D. Catalina , D. Bernardo y Dª. Custodia , contra PROGOLLER, S.L., D. Cesar , CONSTRUGAR SCP, CONSTRUCCIONS ANTONI GUTIERREZ RODRIGUEZ SL, Dª. Eufrasia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Junio de 2009 y Auto de Aclaración de 13 de Julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condemno a Progoller, SL, Eufrasia i Construgar SCP a que solidàriament realitzin les següents obres o que satisfessin el seu import a efecte de ser realitzades per un tercer: 1º. L'estracció de les teules al carener de la coberta d'ambdues habitatges, el sanejat de la zona i la instal.lació de noves teules. Declaro que el cost d'aquesta actuació es de 300 euros. 2º. Repasso i segellat de la coberta. Declaro que el cost d'aquesta actuació es de 500 euros. 3º. Eliminació de la pintura i repasso del morter en les zones amb humitas, i posar després dos mans de pintura mineral. Declaro que el cost d'aquesta actuació es de 1.155 euros. 4º. En el cas de que els condemnats paguin els imports dels treballs, a més, hauran de pagar 407 euros com despeses generals, el 16% de les quantitats com IVA, i el 19% com marge de benefici de l'industrial. Condemno a Progoller SL, Eufrasia , Construgar SCP, i a Cesar a que solidàriament realitzin les següents obres o que satisfessin el seu import: 1º. Canviar les finestres del teulat per altres noves i amb una previsió de cost de 900 euros. 2º. Posar una capa de poliuretà de 4 cm. a la part de la mitgera de l'habitatge del núm. 19 amb la parcel.la del núm. 21 i quin import es determinarà, en el seu cas, en fase d'execusió de sentència. 3º. En el cas de que els condemnat paguin els imports dels treballs, a més, hauran de pagar 135,5 euros com despeses generals, el 16% de les quantitats com IVA, i el 19% com marge de benefici de l'industrial. Absolc a Construccions Antoni Gutiérrez Rodríguez SL de les pretensions plantejades contra ella en aquest procediment. Acordo no fer imposició de les costes a cap de les parts". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor liteal siguiente: "Es corregeix la decisió de la sentència de 10 de juny de 2009 en el sentit de que es condemna a Progoller SL, Eufrasia , Construgar SCP, i a Cesar a que solidàriament realitzin o paguin el cost de l'obra consistent en posar una capa de poliuretà de 4 cm. a la part de la mitgera de l'habitatge del núm. 19 amb la parcel.la del núm. 17 (i no la del núm. 21).".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia tanto los actores, como los codemandados Sr. Cesar y Construccións Antoni Gutierrez Rodríguez S.L., en demanda de sus pretensiones, por lo que deberán analizarse cada de los recursos sustanciados y si bien procedería principiar por el presentado por la representación de los actores, debe ello no obstante, por su trascendencia, analizarse previamente la concurrencia o no de la excepción de prescripción de la acción, alegada por la representación del Sr. Cesar .
Se opone dicha prescripción bajo la consideración, sucintamente, del contenido de la L.O.E. que entró en vigor el 6 de mayo de 2000 , y en concreto de su art. 18 , del de la D. Transitoria de la misma y de que es diferente el contenido de derecho material de la LOE y del ejercicio, duración y procedimiento para hacer valer tales derechos materiales, sustentando que establecido en el citado precepto el plazo de prescripción de dos años, para el ejercicio de acciones dimanantes por reclamaciones de vicios constructivos, la acción de autos ha prescrito y ello partiendo de que el inicio del cómputo se da desde que se producen los daños y que los defectos reclamados en la litis ya existían en el año 2000, presentándose la demanda en octubre de 2006, considerando el contenido de la Disposición Transitoria 4ª del C.c . en relación con el art. 1.939 del mismo cuerpo legal, y entendiendo que la dicción de éste último precepto debe aplicarse analógicamente al caso de autos y debe apreciarse el plazo de dos años previsto en el art. 18 de la L.O.E .
No comparte ésta Sala la valoración del apelante, pues frente al contenido del citado art. 1939 del C.c. y la D.T. 4ª del C.c., no puede obviarse que la redacción de la D.T. primera de la L.O.E. es clara al disponer que lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, y ante tal contenido y partiendo de que en la interpretación del instituto de la prescripción debe regir un criterio restrictivo, al determinar la imposibilidad de ejercitar acción cuando se ha manifestado la voluntad de accionar, no puede atenderse a la aplicación analógica que sostiene la apelante, ni propiciar una aplicación retroactiva, existiendo una D.T. específica propia de una norma de tal carácter, debiéndose estar a su contenido y conforme a la misma entender que no puede aplicarse al supuesto de autos el art. 18 de dicho cuerpo legal, habiéndose obviamente solicitado la licencia de edificación antes de la entrada en vigor del citado cuerpo normativo, lo que determina que la acción no pueda considerarse prescrita.
SEGUNDO.- Sentado lo expuesto debe analizarse el recurso presentado por los actores, cuyo suplico se encamina a la condena de todos los demandados por todas las patologías que padecen sus casas, según la pericial que aportó a autos. Fundamenta el mismo en el error en la apreciación de la prueba mostrando disconformidad con las valoraciones económicas realizadas en la resolución apelada.
Así por lo que respecta a las filtraciones de agua del tejado muestra oposición a la valoración de la resolución apelada en 300 euros, considerando que su perito fue contundente en sus respuestas en la vista, cifrándose los precios según los datos del Institut Tecnològic de l'Edificació de Catalunya de 2005 y el Butlletí Econòmic de la Construcció, detallando además todos los trabajos precisos para la reparación procedente.
Con carácter previo, antes de valorar la expuesta alegación se hace preciso recordar, en cuanto a la valoración de la prueba pericial que por medio de esta prueba se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados y que según refiere la STS de 6 de abril de 2006 "La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos." y continúa exponiendo como "En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [RJ /19891243]). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [RJ 1989 834 ], 7 de marzo [RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [RJ 1989 3252], entre otras)." Lo expuesto, en el supuesto de autos, en el que se cuenta con diversas periciales, siendo diversos sus resultados y matices, determinará que valoradas razonablemente y en su conjunto, existe una decantación por aquella o aquellas que parezcan más convincentes o plausibles.
Partiendo de lo expuesto y por lo que respecta a las filtraciones de agua del tejado y centrándose la reclamación del apelante a la valoración dada a ésta partida en la resolución apelada, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo acordado en ésta, que acepta la valoración conferida por el perito Sr. Rosendo , que ante la descripción de las tareas precisas para la reparación de las deficiencias apreciadas, llega a la suma objeto de acuerdo, partiendo de los precios de referencia para rehabilitación y restauración Edición 2007 del Itec, tras adaptación al tipo de obra a realizar, según las propias indicaciones de la publicación, como el mismo precisa, el Boletín Económico de la Construcción edición 2007, con adaptación al tipo de obra a llevar a cabo y la propia experiencia del perito, no resultando su valoración desvirtuada por la pericial de la actora, al presupuestar suma mayor, no pudiéndose obviar que además tal partida se destina únicamente a la extracción de las tejas del caballete de la cubierta de ambas viviendas, al saneamiento de la zona y a la instalación de nuevas tejas, viniendo presupuestada separadamente partida correspondiente al cambio de las ventanas del tejado, por otras nuevas, lo que determina que no pueda prosperar el expuesto motivo de apelación.
TERCERO.- Sigue expresando el apelante que reconoce la sentencia apelada que el poliuretano de la pared medianera entre los edificios 21 y 23 está degradada, discrepando los peritos en si afecta o no a la nº 21, y dicha resolución asume que ha habido una incorrecta ejecución, no creyendo que las filtraciones afecten al nº 21, por lo que no procede hacer ningún tipo de actuaciones, con lo que el apelante muestra su disconformidad, dado que si se reconoce que hay filtraciones de agua en la intersección del tejado con la pared medianera, debería acordarse alguna intervención y tampoco procede acoger tal argumentación, pues si bien la resolución apelada estima que el poliuretano de la pared medianera está degradado, no existe conformidad en cuanto a si ello afecta a la vivienda nº 21, que sólo considera el perito de la actora, expresando además la resolución apelada que el hecho de que exista una capa de poliuretano es un defecto estético, no habiéndose probado que afecte a las filtraciones de la cubierta del edificio del nº 21 y afectando tal hecho, además a los propietarios del edificio nº 23, que no han sido parte en el proceso.
Al respecto, a tal conclusión debe llegarse partiendo de lo contenido por el resto de periciales obrantes en autos. Así el perito Sr. Jose Pablo , expresó en la vista, que no existiendo quejas de los propietarios del nº 23 no es necesario la reparación El perito Don. Rosendo refirió que el doble tabique propuesto por la actora no aportaba nada a ninguna de las viviendas, protegiendo en todo caso a la casa nº 23, no resultando discrepante lo manifestado por el Sr. Pedro Miguel . Todo ello conduce a lo dispuesto en la resolución apelada, dado que no puede valorarse probado por lo expuesto, de forma fehaciente, que el hecho analizado ocasione daños a la vivienda nº 21.
CUARTO.- Otro de los motivos de apelación es el circunscrito a la capa de poliuretano del tejado de 4 cm, inferior a la prevista en el proyecto, partiendo de la consideración de que los peritos de los demandados no habían subido al tejado. El perito de la actora expuso en la vista que la medición del aislamiento la comprobó subiéndose a la cubierta y quitando tejas y midiendo el grosor, lo que hizo en dos puntos. El perito Don. Jose Pablo refirió que no había manifestación de problemas, representados por humedades de condensación y además que para determinar la capa de aislamiento es preciso comprobar grosor y densidad. El perito Don. Rosendo expresó en la vista, al respecto, que el aislamiento térmico no depende sólo del grosor sin también de la densidad del material y que de existir algún problema se hubieran manifestado el primer invierno, por medio de la condensación, manifestando también que hacer dos comprobaciones en una cubierta de 162 m2 no es suficiente. Finalmente el perito Don. Pedro Miguel manifestó que dadas las características del elemento no hay certeza para constatar el grosor, siendo más fiable la transferencia de color, pudiendo además al proyectar ser más o menos espeso, siendo el método del actor aproximativo.
Por estos datos, pese a lo que expone la apelante, no puede considerarse probado que el grosor de la capa de poliuretano sea inferior a la prevista en el proyecto, lo que conduce a lo dispuesto en la resolución apelada, que por tanto debe ser mantenida.
QUINTO.- En cuanto a las patologías del caballete de las viviendas se señala que tres de los cuatro informe periciales recomiendan su reposición de nuevo, por lo que discrepa de la sentencia al determinar que no procede acordar que se reponga la capa de mortero dado que no fue solicitado. Además refiere que su perito propuso en su informe la sustitución del mortero por otro producto, Onduline Bajoteja, para evitar hacer tareas de reparación de humedades que pueden afectar durante la ejecución de los trabajos al interior de la vivienda. Don. Jose Pablo expresó en cuanto a la capa de mortero que no afecta a la obra, que el poliuretano es un material que se utiliza para regularizar y lograr una cubierta más plana, aún cuando puede alcanzarse por otro medio, determinando el empleo de Onduline bajoteja un mejora. El perito Don. Rosendo expuso en la vista que la capa de mortero es un elemento de regularización, para facilitar la colocación de tejas, para conseguir un plano inclinado mejor y que el producto citado es un elemento de protección y supondría una mejora del elemento constructivo. Por su parte Don. Pedro Miguel expresó, entre otros extremos, en cuanto al caballete, que era un defecto estético. Por todo ello no puede compartirse la tesis de los apelantes, pues si bien de lo actuado resulta que la capa de mortero estaba prevista, no existiendo una afectación del aislamiento y estanqueidad, como resulta también de las periciales de los demandados, no cabe la solución propuesta por el actor, por suponer una mejora no prevista, no habiendo solicitado que se pusiera capa de mortero.
SEXTO.- En cuanto a la madera de la cubierta de la terraza solarium discrepan los apelantes, con la resolución apelada. Se refiere en la sentencia que no se ha acreditado el defecto alegado por la actora, referido a una deformación de la viga y por tanto la pertinencia de los trabajos solicitados. Al respecto, se expresa por el perito Don. Jose Pablo que aprecia una pequeña fisura que no afecta a la estabilidad, proponiendo su sellado con silicona. El perito Sr. Joaquín reiteró que a su juicio la flecha era excesiva, lo que no confirmó Don. Jose Pablo , añadiendo que la madera es un elemento vivo, muy sensible a los cambios de temperatura. Don. Rosendo , por su parte, refirió que tampoco había una flecha excesiva y que la flecha de las vigas de madera no constituyen un defecto, lo que también se confirmó con lo manifestado por Don. Pedro Miguel . Por todo ello no puede sino confirmarse lo acordado en la resolución apelada, no viniendo probada de forma cierta la deformación de la viga y por ende la procedencia de los trabajos que interesa y ni siquiera que la flecha sea excesiva.
Por todo lo expuesto, debe además significarse, que comparte ésta Sala el criterio de la resolución apelada, en cuando desestima algunas de las partidas reclamadas en demanda, ante la prueba obrante en autos y considerando que no son imputables a los demandados.
SEPTIMO.- El siguiente de los puntos objeto del recurso de apelación de los apelantes se circunscribe a la consideración de la resolución apelada de que el constructor de los inmuebles es Construgar SCP. También sobre ésta cuestión debe compartirse lo previsto en la resolución apelada, considerando el certificado final de obra en el que consta como contratista el Sr. Norberto de Construgar SCP, quien también figura en las facturas aportadas Progoller S.L., coincidiendo con las certificaciones que iban haciéndose. A ello ha de añadirse que según se expuso por la promotora, participaron dos constructores en la promoción, prescindiéndose del primero, que si bien intervino en la obra de los inmuebles de los actores, no participó en la fase de terminación. El Sr. Bartolomé no arrojó luz sobre la cuestión, expresando desconocer lo relativo a tal cuestión al haber fallecido su padre, ignorando la participación de Construccions Antoni Gutiérrez en la construcción y en que forma. Por todo y considerando que las obras se efectuaron en dos fases, siendo la última la correspondiente a las fincas de los demandantes, que no consta reclamación por parte de los propietarios de las tres primeras viviendas, y que la Sra. Eufrasia refirió que aquella fue quien realizó la estructura del edificio, debe llegarse a la conclusión de la sentencia apelada y considerar que fue Construgar SCP quien hizo los trabajos que han dado lugar a la demanda.
Todo lo expuesto determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación sustanciado por los actores.
OCTAVO.- En el recurso presentado por el Sr. Florian , tras oponer la prescripción, alegación que ya sido desestimada en esta resolución, se aduce que no puede atribuírsele responsabilidad por las supuestas deficiencias a las que ha sido condenado solidariamente. Así se alega la inexistencia de vicios ruinógenos, lo que hace que debe acudirse a la doctrina que protege el incumplimiento incontractual, del que el mismo es ajeno. La resolución apelada considera que nos hallamos ante defectos constitutivos de vicios de la construcción o de la dirección, previstos en el art. 1.591 del C.c . y condena al apelante, junto con el resto de condenados a cambiar las ventanas del tejado por otras nuevas, poner capa de poliuretano de 4 cm en la parte la medianera de la vivienda del nº 19 con la parcela 17, al considerar la mala praxis constructiva empleada para instalar las ventanas y los previsibles problemas de filtraciones de agua de lluvia y que la ausencia del poliuretano afectará necesariamente a la temperatura de la vivienda y al consumo para mantenerla confortable.
Tiene sentado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998 1039): al respecto del concepto de ruina que: «Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 (RJ 1997 845 ) y reitera la de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997 4117), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes». Continúa diciendo esta misma sentencia: «La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1987 (RJ 1987 2490 ) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987 4048) se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superando el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 (RJ 1988 580) y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 (RJ 1990 1673); y como añaden las de 15 junio 1990 (RJ 1990 4761), 13 julio 1990 (RJ 1990 5858), 15 de octubre 1990 (RJ 1990 7867), 31 diciembre 1992 (RJ 1992 10423), 25 enero 1993 (RJ 1993 356) y 29 marzo 1994 (RJ 1994 2531), se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato».
La expuesta jurisprudencia determina que en el supuesto de autos, no quede justificada plenamente la condena del arquitecto, en el sentido de que los defectos apreciados y por los que el mismo es condenado, no pueden encuadrarse en el concepto de "ruina funcional", dado su real alcance y trascendencia, respondiendo además a labores constructivas que quedan fuera de su responsabilidad y del alcance de su deber de dirección o gestión superior, no constituyendo tampoco defecto de proyecto, lo que determina la pertinencia de estimar el expuesto motivo de apelación y por ende de absolver al apelante de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia derivadas de la demanda contra el mismo presentada a los actores.
NOVENO.- Finalmente debe analizarse el recurso presentado por la representación de Construccions Antonio Bartolomé Rodríguez, S.L. Se pretende con el mismo la imposición de las costas de la demanda contra él formulada a los actores y las de esta alzada, bajo la consideración de que fue absuelto de las pretensiones contra el mismo planteadas, no habiendo sido requerido por aquellos previamente a la imposición de la demanda y dado lo previsto en el art. 394 de la L.E.C.
El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaida en los casos similares.
La sentencia recurrida, al no imponer las costas derivadas de la demanda presentada contra el demandado absuelto, ni alega ni fundamenta la existencia de dudas de hecho o de derecho, limitándose únicamente a pronunciarse sobre su no imposición por la estimación parcial de la demanda, más no puede obviarse que si bien se han estimado parcialmente las pretensiones de los actores, dirigidas contra varios demandados y referidas a diferentes partidas, se ha desestimado íntegramente su pretensión contra el apelante que fue absuelto.
Sentado lo expuesto y valorando que el precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas, en el supuesto de autos, considera esta Sala que ante la ausencia de dudas de hecho o derecho valoradas en primera instancia, y que no son tampoco apreciables en esta alzada, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, imponiendo las costas de la primera instancia derivadas de la demanda presentada contra el apelante, a los actores, ahora bien no cabe imponer a estos las originadas en la presente alzada por el recurso de apelación presentado, conforme al art. 398 de la L.E.C .
DECIMO.- Las costas devengadas por el recurso de apelación desestimado deben imponerse a la parte apelante, no cabiendo expresa imposición de las originadas por el recurso sustentado por Construccions Antoni Gutiérrez S.L., y por el Sr. Cesar , dado lo previsto en el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Catalina , D. Bernardo y Dª Custodia y estimando parcialmente el presentado por la representación de D. Cesar y el sustanciado por la representación de Construccions Antonio Bartolomé Rodríguez S.L., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vic , debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de dejar sin efecto la condena del Sr. Cesar , imponiendo las costas derivadas de la demanda contra el mismo presentada a los actores, imponiendo también las costas de la primera instancia derivadas de la demanda sustanciada contra Construccions Antonio Gutiérrez Rodríguez S.L. a los instantes, confirmando el resto. Las costas de esta alzada originadas por el recurso de apelación desestimado deben ser impuestas a los apelantes, no procediendo expresa imposición de las devengadas por los recursos de apelación estimados parcialmente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
