Última revisión
19/12/2011
Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 200/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100537
Núm. Ecli: ES:APO:2011:2358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00582/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
S40040
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0011024
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001112 /2010
Apelante: Hugo
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: JOSÉ CARLOS BOTAS GARCÍA
Apelado: SERVICIOS NORMATIVOS ASTURIAS, S.L.
Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado: LUIS ALVAREZ DE DIEGO
SENTENCIA nº. 582/2011
MAGISTRADO ÚNICO
ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
En Gijón, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 1112/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 200/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Hugo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. Joaquín Secades Álvarez, asistido por el Letrado D. Ignacio Botas González, A, y como parte apelada, SERVICIOSNO RMATIVOS ASTURIAS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Begoña Buelga García, asistido por el Letrado D. Luis Álvarez de Diego.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de SERVICIOS NORMATIVOS ASTURIAS, S.L., contra Don Hugo, y, en consecuencia, le condeno a satisfacer la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho euros (3.248 ?) en concepto de precio de los servicios prEstados , y ciento cincuenta y tres uros con seis céntimos de euro (153 ,06 ?) en concepto de intereses. En total, pues , el importe de tres mil cuatrocientos un euros con seis céntimos de euro (3.401 ,06 ?), que se aumentará en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas al demandando."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de DON Hugo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de octubre de 2011.
Por providencia de fecha 10-11-11 se acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, con carácter de diligencia final, solicitar testimonio integro del Juicio Monitorio nº. 840/10, seguido en el Juzgado de Primera Instancia 10 de Gijón, y recibido el mismo se dio traslado a las partes por término de cinco días para alegaciones , habiendo transcurrido dicho termino sin que se hubiese presentado escrito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Ilmo. Sr. magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el demandado, D. Hugo, la Sentencia que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta contra él por "Servicios Normativos Asturias S.L.", y le condena a satisfacer a la actora la cantidad de 3.401 ,06 ?, en concepto de precio por los servicios prEstados al demandado, consistentes en la implantación de un sistema de calidad según norma UNE-EN ISO 9001-2000 en una empresa regentada por aquel , habiendo dejado de abonar el demandado el precio correspondiente a las cuatro últimas facturas, por importe de 812 ? cada una.
SEGUNDO.- Con carácter previo alega el apelante la excepción de falta de legitimación pasiva, pues sostiene que el contrato no lo formalizó la actora con D. Hugo como persona física, sino que lo hizo con la mercantil "Bermejo Miñambres Ángel María S.L.N.E.", actuando aquel en representación de ésta , y no en su propio nombre y derecho y que, en consecuencia , ninguna obligación de pago puede exigirle al demandado, debiendo dirigirse la demanda, en su caso, contra la referida mercantil.
Lo cierto es que, a la vista del testimonio de lo actuado en el previo procedimiento monitorio, unido al rollo de apelación como diligencia final, se concluye que la solicitud inicial de juicio monitorio se dirigía contra " Hugo S.L.N.E." , y de la documentación acompañada a dicha solicitud se desprende que la relación contractual se habría entablado inicialmente con "Bermejo Miñambres Ángel María, S.L.N.E.", y no con D. Hugo como persona física, y sin embargo el emplazamiento se entendió en todo momento con éste ultimo , y no con aquella mercantil, pues así consta en el testimonio del monitorio (Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2.010 y Diligencia de Notificación y requerimiento de fecha 23 de junio de 2.010), sin que por ninguna de las partes se hiciese la menor objeción. Es más, el demandado se personó en los autos de juicio monitorio , oponiéndose a lo solicitado por la parte contraria, el 20 de julio de 2.010, sin que en el escrito de oposición al monitorio se alegase falta de legitimación pasiva de D. Hugo, por no haberse entablado con él la relación contractual. Esta misma situación se mantuvo en el posterior procedimiento declarativo, pues la actora presentó inicialmente demanda de juicio ordinario contra " Hugo ", y aunque el juzgado recondujo el procedimiento , por razón de la cuantía, a los trámites del juicio verbal (decreto del Sr. Secretario de 15 de septiembre de 2.010), se acordó la citación de "D. Hugo ", y fue éste quien se personó en los autos y propuso prueba , sin que en ningún momento, tampoco en el acto de la vista, alegase falta de legitimación pasiva, porque la relación contractual no se hubiese entablado con él.
Es ahora, en el escrito de interposición del recurso de apelación, cuando por vez primera, alega el demandado su falta de legitimación pasiva, por entender que la demanda debiera haberse dirigido contra "Bermejo Miñambres Ángel María, S.L.N.E.".
No obstante la parte apelada reconoce en su escrito de oposición al recurso de apelación que la relación contractual se entabló con la mercantil "Bermejo Miñambres Ángel María , S.L.N.E." y no con el Sr. Hugo, a quien aquélla representa. Y, por otro lado, la parte apelante solicita de forma subsidiaria que para el hipotético caso de no estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, se dicte Sentencia donde se recoja que la "entidad demandada", de la que forma parte el Sr. Hugo , no adeuda cantidad alguna a la actora, con lo que viene a reconocer la posibilidad de que en esta segunda instancia pudiera tenerse por subsanado el error inicial en que incurrió el Juzgado, al emplazarle a él como persona física, y no a la mercantil en cuya representación contrató con la demandante, subsanación que resulta posible, a la vista de lo dispuesto en el artículo.
En atención a todo ello, hemos de concluir que el Sr. Hugo fue demandado en su condición de representante legal de "Bermejo Miñambres Ángel María, S.L.N.E.", que fue la entidad contra la que se dirigió la reclamación inicialmente en el monitorio , y contra la que la demandante, ahora apelada, mantiene su pretensión, y así lo asumió el propio Sr. Hugo, al no haber alegado cuestión alguna relacionada con la legitimación en la primera instancia, por lo que solo cabe aclarar el fallo de la Sentencia, en el sentido de que la condena que se impone a D. Hugo , lo es en su condición de legal representante de la realmente demandada, "Bermejo Miñambres Ángel María, S.L.N.E." , lo que no constituye revocación, ni siquiera parcial, de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida , ha quedado acreditada la relación contractual entre "Servicios Normativos Asturias S.L." y la entidad representada por el Sr. Hugo, en virtud de la cual aquélla se obligó a implantar en ésta un sistema de calidad, según la norma UNE-EN ISO 9001-2000, obligándose "Bermejo Miñambres Angel María, S.L.N.E." a abonar el precio de dichos servicios mediante pagos mensuales por importe de 812 ?/mes, I.V.A. incluido, habiendo pagado puntualmente la demandada las seis primeras facturas, dejando de pagar las cuatro últimas , correspondientes a los meses de octubre de 2.009 a enero de 2.010, ambos inclusive, pues insiste la apelante en que no pagó esas facturas porque hubo un incumplimiento de la demandante ("exceptio non adimpleti contractus"), dado que, a su juicio, la actora no proporcionó a la demandada la Norma ISO 9001-2000, no formó al personal de la empresa, no cumplió los requisitos exigidos en el documento nº 13 de los aportados con la solicitud inicial de juicio monitorio , no existió la creación documental ni el seguimiento para la implantación de la norma de calidad a que se refería el documento nº 14, no proporcionó a la demandada el manual de calidad, ni la política de calidad, ni la gestión de recursos humanos, ni la gestión de producción, ni la medición de análisis y mejoras del documento nº 15, ni creó los instrumentos necesarios para el consultor responsable del sistema de gestión , ni existen los documentos necesarios para la auditoría externa.
Lo cierto es, sin embargo , que la demandante ha probado suficientemente que estuvo prestando servicios a la demandada más tiempo del inicialmente previsto, y esto es algo que ni siquiera llega a negar abiertamente en el recurso, y ha probado también suficientemente haber prEstado los servicios contratados, no solo por la prueba documental aportada , y la testifical de sus empleados , sino también por el silencio mantenido -por incomparecencia- por el legal representante de la demandada, que se valora en la Sentencia apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con el resto del material probatorio, y sobre el que nada se dice en el recurso, en el que ni siquiera se rebate que no se den los requisitos para hacer tal valoración , limitándose la parte apelante a afirmar que la demandante no prueba haber cumplido, pero sin ofrecer con claridad los motivos por los que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada, cuando lo cierto es que en esta se valora también con acierto, como prueba del cumplimiento de la actora, el hecho de que la abundante correspondencia que mantuvieron las partes por e-mail demuestra una relación fluida entre ellas , hasta en fechas posteriores a la conclusión del contrato (8 de febrero de 2.010), que demuestra que la demandante estaba prestando correctamente sus servicios, y estaba remitiendo a la demandada toda la documentación requerida , sin que conste que la demandada hubiese hecho llegar a la actora la más mínima queja por el desarrollo de los trabajos, algo sobre lo que tampoco se pronuncia la parte apelante, pese a que constituye otro de los incontestables argumentos que constituyen la "ratio decidenci" de la Sentencia, y pese a que el recurso de apelación se interpone contra la Sentencia y no contra la demanda, y que los argumentos que se deben rebatir son los que emplea la sentencia, y no los que se exponen en la demanda. Solo cabe añadir que , como muy bien aclara la parte apelada, ella se comprometió a ofrecer a la demandada la formación y los medios necesarios para que pudiese obtener la ISO de calidad, no a proporcionarle ella misma dicha certificación de calidad, que ha de ser expedida por un tercero, y no constan, desde luego , los motivos por los que la demandada no haya obtenido finalmente la certificación, ni ha reclamado el cumplimiento de la garantía ofertada por la demandante, consistente en la devolución del importe de "todo lo abonado", para lo que debiera haber acreditado que si no obtuvo la certificación fue por causa no imputable a la propia demandada.
Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto , este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo, actuando en representación de "Bermejo Miñambres Ángel María S.L.N.E.", contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2.010, por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, en los autos de Juicio Verbal nº 1112/2010 , y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, aclarando, no obstante, que la condena que se hace en ella a D. Hugo al pago de 3.401,06 ? , más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende hecha a dicha persona en su condición de legal representante de la realmente demandada, "Bermejo Miñambres Ángel María S.L.N.E.", todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

