Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 785/2010 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 785/2010-B
JUICIO VERBAL NÚM. 71/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 582/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 71/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de la entidad mercantil GESTIÓN DE SOMNIS, S.L., no comparecida en esta alzada, contra Dª Adoracion Y D. Luis María representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Arántzazu Armisén Ocio-Mendiguren; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luis María y Dª Adoracion , contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil diez por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la entidad GESTIO DE SOMNIS S.L., contra Luis María y Adoracion y condeno a la demandada a abonar a GESTIO DE SOMNIS S.L., la cantidad de 1.576,40 euros, mas el interés legal desde la presente resolución y hasta su completo pago (art. 576 LEC ).".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adoracion y Luis María , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama el precio del mantenimiento correspondiente a los años 2006-2009 del apartamento de Cambrils de que son titulares Adoracion y Luis María desde el año 1998 en régimen de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico.
Las personas físicas demandadas adujeron que se trataba de una reclamación excesiva, que ya estaba extinguida y que en su liquidación Gestió de Somnis SL no se había ajustado a los estatutos reguladores del régimen de aprovechamiento por turnos del complejo Cambrils Park.
La sentencia de primera instancia estima en su integridad la reclamación de la sociedad actora, contra cuya decisión se alzan los consortes demandados.
SEGUNDO.- Los hechos básicos de la cuestión controvertida son expuestos con precisión en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
A partir de ellos, los señores Luis María / Adoracion aducen que la deuda derivada del coste anual de mantenimiento de su apartamento en el complejo Cambrils Park de los años 2006 a 2009 se ha extinguido por compensación, habida cuenta que Gestió de Somnis, haciendo uso de la facultad expresa prevista en el artículo 12 de los estatutos, alquiló la semana perteneciente a los demandados, haciéndose pago con ello.
No cabe aceptar dicho alegato defensivo toda vez que, siendo cierta la facultad de que goza Gestió de Somnis para reembolsarse de las deudas de los titulares de los derechos de uso y disfrute mediante el alquiler a tercero del apartamento del titular moroso (el documento número 3 de los aportados por la parte demandada así lo constata), lo cierto es que no hay el menor indicio de que la semana número 52 correspondiente a los señores Adoracion / Luis María haya sido arrendada a terceros por parte de la gestora del complejo.
La comunicación de Gestió de Somnis de octubre de 2009 contiene ciertamente un epígrafe en el que aparecen los ingresos obtenidos en concepto de "ingresos por alquileres de impagados" en la temporada 2008-09, pero la parte demandada no ha desarrollado actividad probatoria alguna (así, exhibición de libros de la actora) encaminada a demostrar que entre esos alquileres se halla el de la semana de Nochevieja -al parecer escasamente demandada en la costa de Tarragona, a diferencia de lo que ocurre con otros destinos vacacionales, según destacó el representante de la actora- perteneciente a los señores Luis María / Adoracion .
TERCERO.- La segunda de las cuestiones planteadas en la vista por los demandados no fue adecuadamente respondida por la sentencia del Juzgado, como bien se razona en el recurso de apelación.
En efecto, los demandados recordaron en la primera instancia que los estatutos autorizan a la gestora acreedora frente a un titular de derechos de uso y disfrute a imponerle un recargo del 20% sobre la cantidad debida a modo de cláusula penal, pero no a aplicar un interés moratorio anual desde el impago. Huelgan por tanto las disquisiciones de la sentencia apelada acerca de la distinción entre los intereses remuneratorios y los moratorios y del distinto régimen jurídico de cada uno de ellos; los primeros, sujetos a la Ley de represión de la usura, y los segundos , a las leyes sobre condiciones generales de la contratación y de defensa de los consumidores y usuarios.
Efectivamente, la cláusula estatutaria en cuestión ("Cada cotitular del derecho de uso y disfrute deberá abonar los gastos y cargas [cuotas de mantenimiento] que se deriven de la titularidad de su derecho sobre el apartamento. [...]
El retraso devengará un recargo del 20% sobre la cantidad debida ) encierra una auténtica pena convencional, sujeta a las prescripciones de los
artículos
Dicha pena sanciona el retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria, y lo hace no mediante la imposición de un interés moratorio -fijo o variable- periódico (tal es la forma más natural de indemnizar al acreedor por el incumplimiento de una obligación dineraria, según evidencia el artículo 1108 CC ) sino a través de la aplicación de un recargo único e invariable sobre la cantidad adeudada consistente en un porcentaje nada desdeñable (20%) de la misma.
En consecuencia, ascendiendo las cuotas insatisfechas de los últimos cuatro años de mantenimiento a un total de 1.060 euros (la actora no ha desglosado las cuotas por anualidades pese a admitir que la cuota variaba cada año al compás de las oscilaciones del IPC, pero los demandados no impugnan ese apartado de la deuda), el acreedor está legitimado para incrementar esa deuda con la multa penitencial de origen estatutario (212 €), lo que arroja un total de 1.272 euros, sobre el cual debe aplicarse el IVA pertinente (7%), ya que todo ello integra los diversos conceptos de la deuda a facturar por el acreedor a los deudores.
Como quiera que en las obligaciones con cláusula penal, como es el caso, "la pena sustituirá al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado" (artículo 1152 I CC ), es evidente que la deuda global de 1.361,04 euros a cargo de los demandados no queda sujeta al régimen ordinario de la mora previsto en los artículos 1100 y 1108 CC , pero sí devengará el interés de la mora procesal regulado en el artículo 576.1 LEC , ya que el recargo único impuesto a modo de pena convencional es compatible con el devengo de la mora procesal, que sanciona expresamente el incumplimiento de un mandato judicial y que sólo es incompatible con el devengo de un interés periódico superior por convenio entre las partes.
CUARTO.- No se hará imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.2 LEC , ya que -frente a lo argumentado por la sociedad apelada- no puede reputarse concurrente la hipótesis de "estimación sustancial" de la pretensión actora reconocida, entre otras, por las SSTS de 9 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2008 , puesto que la reclamación dineraria de Gestió de Somnis es acogida en un 86,33%, siendo así que este tribunal considera que se da un "estimación prácticamente total de la demanda" en aquellos casos en que la discrepancia numérica con lo reclamado no rebasa el 10%.
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
QUINTO- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Adoracion y Luis María contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco en parte la misma, en el sentido de establecer la condena de los demandados en 1.361,04 euros, con un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
