Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 793/2010 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 582/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 793/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 826/2007

S E N T E N C I A núm. 582/11

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 826/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de D/Dña. Teodulfo quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. CDAD. DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE D C/ DIRECCION000 NUM000 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Teodulfo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JAUME GASSO I ESPINA en nombre y represntación de Teodulfo debo absolver y absuelvo de la misma a CDAD. DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE D C/ DIRECCION000 NUM000 , condenado a la parte demandante al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Teodulfo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el número 826/2007 seguido a instancia de Don Teodulfo contra Comunidad de Propietarios del Bloque D de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, sobre acción reivindicatoria, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Teodulfo en solicitud de que "s'estimi aquest recurs, revocant la Sentència de 12 de febrero de 2010 , estimant íntegrament la demanda interposada pel Don. Teodulfo , amb expressa imposició de costes processal de primera i segona instancia a l'adversa" al que se opone la Comunidad demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que " se dicte en su día sentencia mediante la cual reconozca el derecho de propiedad Don. Teodulfo sobre una veintiunava parte indivisa de la entidad núm. Uno del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, así como el derecho de uso y disfrute del local como aparcamiento, bien sea a través de un sorteo con adjudicación de una plaza de aparcamiento en concreto o, en todo caso, garantizando el derecho de uso indistinto de una de las plazas como aparcamiento ", en base a que, según adujo, en esencia, " mi representado es titular de una veintiunava parte indivisa de la planta sótano del inmueble sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad de Barcelona, así como de la vivienda sita en el piso segundo, puerta tercera, del referido inmueble... las referidas fincas pertenecen mi representado en virtud de la adjudicación efectuada por la "Cooperativa de Viviendas Paz y Trabajo" a favor del mismo, formalizada en escritura pública ante el Notario de eta ciudad Don Pedro Calatayud de Roca, el día 18 de noviembre de 1971, bajo el número de protocolo 2.713... Una parte de los copropietarios del local sito en la planta sótano del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de eta ciudad, decidieron hace unos años, en lugar de proceder a la división material del sótano y la adjudicación a cada comunera de una parte proporcional para su uso y disfrute, a convertir y explotar dicho local como garaje, dividiéndolo en diversas plazas de aparcamiento para arrendarlas, en su caso a los propios copropietarios de parte del referido local y en otro caso a terceras personas que así lo desearan, continuando en la actualidad explotándose el local como garaje de la manera descrita. Dicha decisión fue tomada vulnerándose la normativa aplicable... Con motivo de dicha actuación, mi representado se ha visto privado como copropietario, de sus legítimos derechos sobre la cosa común, y concretamente de la parte que le corresponde como copartícipe de la planta sótano... " y, habiéndose opuesto la Comunidad demandada solicitando que " se dicte resolución por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y se dé por finalizado el proceso, o subsidiariamente, se estime la excepción de falta de la debida (sic) litisconsorcio pasivo necesario y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte contraria por la manifiesta mala fe en su actuación, así como por la no utilización de la diligencias preliminares del art. 256.1.1º de la LEC ", habiendo alegado, también en esencia, que " mi representada ni ostenta la posesión del objeto litigioso, ni es la comunidad de propietarios que administra y gobierna el referido inmueble... Nunca la comunidad demandada ha gestionado, administrado o en definitiva gobernado el referido local-sótano del bloque D de la DIRECCION000 nº NUM000 , sino que era una Junta General formada por los presidentes de once comunidades como luego se detallará, y que luego a partir del cinco de abril de 1997, es decir hace mas de diez años, pasó a formalizarse dicha situación con la constitución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL-SÓTANO DE LA CALLE DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 DE BARCELONA,... Consecuentemente, la comunidad e propietarios a la que pertenece o donde se ubica la parte proindivisa de la actora objeto del pleito, es la denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL- SÓTANO DE LA DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 DE BARCELONA (con domicilio en l calle DIRECCION002 , nº NUM003 ...), y no la comunidad demandada la cual en estos momentos ni existe, ni tiene competencia ni atribución alguna sobre el referido local, por lo que, para dirimir cualquier cuestión referente a la participación indivisa de la actora, la actora debe dirigirse a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL-SÓTANO DE LA DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 ... Subsidiariamente, en el supuesto de que por Su Señoría, no se estime la excepción de falta de legitimación pasiva alegada anteriormente, esta parte interpone excepción por litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo tipificado en el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la tutela jurisdiccional solicitada sólo podrá hacerse efectiva frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL-SÓTANO DE LA DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 de Barcelona... En cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada por la actora, entendemos que, independientemente de las excepciones señaladas anteriormente, debe también desestimarse íntegramente... "seguido el procedimiento su curso, en el que se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda respecto a la primera de las pretensiones articuladas por el demandante sobre que se reconozca el derecho de propiedad del mismo sobre una veintiunava parte indivisa de la entidad núm. Uno del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, por cuanto, según se razona, en síntesis, en la misma, " acompaña a su demanda como documento nº 1 escritura pública otorgada en 18-11-1971 que le acredita en principio como propietario de 1/29 parte indivisa del inmueble en cuestión escritura además inscrita en el RP correspondiente,..., sin que en el escrito de demanda se realice ninguna alegación específicamente destinada a poner de manifiesto que su condición de propietario haya sido discutida por nadie. Por tanto, como se desprende de lo dispuesto por los arts. 5 y 7 de la LEC , sólo cabe acudir en principio al ejercicio de un acción declarativa como la actuada cuando, o bien sea necesaria ejercitarla contra "los sujetos a quienes haya de afectar la declaración pretendida", por estarse en presencia de una "relación jurídica u objeto litigioso", lo que presupone que exista alguna clase de oposición o discusión por parte de alguien en torno al derecho que se pretende sea declarado, convirtiendo la relación jurídica de que se trate en litigiosa y, en su consecuencia, cuando resulte conveniente o útil disponer de una declaración oponible erga omnes, en el caso de que se carezca de título y/o el modo que transmite en nuestro ordenamiento el derecho real de propiedad o del título formal requerido para acceder a determinados Registros. No estándose sin embargo en presencia de ninguno de dichos supuestos, no existiendo controversia empeñada sobre dicha cuestión, la referida pretensión deberá ser desestimada porque en realidad resulta intrascendente, innecesaria, inocua,... ", y en cuanto a la segunda de las pretensiones, la relativa a que se reconozca al actor " el derecho de uso y disfrute del local como aparcamiento, bien sea a través de un sorteo con adjudicación de una plaza de aparcamiento en concreto o, en todo caso, garantizando el derecho de uso indistinto de una de las plazas como aparcamiento ", también en síntesis, por cuanto " establecido estatutariamente un procedimiento determinado para la utilización de una plaza de aparcamiento concreta, bastará para desestimar la pretensión aquí analizada con considerar que, según se infiere de la demanda, puesto que ninguna referencia se realiza a que el actor haya acudido a dicho procedimiento, no habiéndose éste sometido previamente a las disposiciones estatutarias, no puede pretender directamente que se le garantice "el derecho de uso indistinto de una de las plazas como aparcamiento" o la "adjudicación de una plaza de aparcamiento en concreto" por sorteo", so pena de desconocer la regulación comunitaria establecida, careciendo además también por ello la comunidad demandada de legitimación pasiva en relación a la pretensión ahora analizada, al no haberse acudido por el actor previamente a dicho procedimiento ".

Alega el recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación " Incongruència de la Sentència " (Motivo único), que desarrolla, en esencia, tras considerar a la Sentencia recurrida incongruente con sus pretensiones, conculcando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decir que en la demanda se ejercía una acción reivindicatoria respecto de la 21ª parte indivisa de la que es titular, con la concurrencia de los presupuestos necesarios para su ejercicio, manifestando que "si es va interposar la present demanda va ser per reclamar el dret a poder fer ús exclusiu d'una de les places d'aparcament del soterrani, en la proporció que li correspon, que li correspon en virtut de la titularitat de la quota indivisa que ostenta el meu mandant. Tal i com ja es va adduir en el seu dia a l'escrit de demanda, l'exclusió de l'aprofitament individual privatiu del soterrani per part dels cotitulars, acordat per la comunitat demandada, va privar al meu mandant del seu dret d'us sobre el soterrani. No obstant, la Sentència objecte de recurs resolt la demandap lantejada com si d'una ació de propietat horizontal es tractés, quan en realitar s'está exercit una acción protectora del domini del meu mandant respecte la 1/21 part indivisa del solcal-soterrani del carrer DIRECCION000 , NUM000 ..".

La apelada aduce, por su parte, también en esencia, que " la actora apelante nada dice en su recurso de apelación respecto de la desestimación en la Sentencia de la acción reivindicatoria instada en su escrito, ni nada dice ni menciona respecto de la estimación de la falta de legitimación pasiva de la parte demandada alegada por esta en nuestro escrito de contestación a la demanda. Con lo cual, no aportando argumento alguno respecto lo anterior, debe desestimarse el presente recurso de apelación, puesto que la falta de legitimación pasiva de la demandada no ha sido objeto de recurso, y por tanto, ello es suficiente para la desestimación del presente recurso sin necesidad de conocer más argumentos de fondo, al igual que respecto de la desestimación de la acción reivindicatoria interpuesta por la actora... ".

TERCERO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 que "la acción reivindicatoria, es una acción, la esencial, de protección del derecho de propiedad que ejercita el propietario no poseedor para obtener la posesión de la cosa del poseedor no propietario", que, conforme a lo dispuesto en el artículo 544.1 del Código Civil de Cataluña, permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconozcan a los poseedores.

Para el éxito de de dicha acción, conforme a la jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado" ( S.T.S. de fecha 14 de noviembre de 2006 ), sin título alguno que lo justifique.

Y es requisito esencial el de la identificación de la finca, pues, como la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo señala "hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria , que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( S.S. 16 de julio de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993 , entre otras muchas)".

También la de 7 de mayo de 2004 dice que: "jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art. 348 C.c ., regulador de la "acción reivindicatoria " del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la "identificación" de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas".

Y la de 17 de marzo de 2005 señala que: "la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26- 11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 y 1-4-199 6)".

En el caso enjuiciado el demandante acredita, mediante escritura de adjudicación otorgada por Cooperativa de Viviendas PAZ Y TERABAJO en fecha 18 de noviembre de 1971, ante el Notario de Barcelona Don Pedro Calatayud de Roca (documento nº 1 de la demanda), que es propietario de la siguiente finca: " Una veintiunava parte indivisa de: ENTIDAD UNO.- DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA.- ALMACÉN O LOCAL DE NEGOCIO sito en planta sótanos, de figura irregular con una superficie construida de trescientos cuarenta y nueve metros setenta decímetros cuadrados aproximadamente. Tiene su entrada a través de rampa que parte del Bloque E de la Cooperativa Paz y Trabajo y por escalera a través del Bloque C-4 de dicha Cooperativa y tiene comunicación con los sótanos de los demás bloques de esta manzana construidos por dicha Cooperativa Paz y Trabajo.- Linda: frente, DIRECCION001 ; derecha, entrando Bloque E, parte Bloque B y parte Bloque A-1: izquierda calle DIRECCION000 - y fondo Bloque Colindante C-1. CUOTA: TIENE ASIGNADA la de un entero cuarenta centésimas por ciento (1,40%). Inscripción.- Registro III... ".

De dicha descripción registral fácilmente se colige que el demandante no cumple con el requisito de la identificación exacta de la finca objeto de la acción reivindicatoria, con lo que la misma no puede prosperar.

Con lo que, si a ello se aúna que la demandada no le discute ni le niega el derecho de propiedad sobre una veintiunava parte indivisa de la entidad núm. Uno del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, que es una de las pretensiones, la primera, ejercitadas en la demanda, no puede considerarse que, respecto a ella, la Sentencia recurrida, al señalar que se trata de una pretensión " de naturaleza puramente declarativa " y desestimarla, por lo que ha quedado transcrito, incurra en incongruencia, ni que vulnere o conculque lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes, haciendo las declaraciones que aquéllas exigen, y decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, absolviendo a la parte demandada.

Y es que, conforme a la jurisprudencia, "La congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 ; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008 ). La exhaustividad - requisito íntimamente ligado con aquél- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los "puntos litigiosos" ( artículo 218.1 LEC ), esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones." ( S.T.S. de fecha 18 de junio de 2010 ).

Con lo que, el recurso de apelación debe desestimarse en cuanto a dicha primera pretensión nuevamente articulada en esta alzada, por la solicitud que hace a la sala de la estimación total de su demanda que, en contra de lo aducido por la parte apelada, no obstante la alegación genérica de incongruencia de la Sentencia con que titula la alegación única del recurso de apelación, debe considerarse que se encuentra incluida en el desarrollo de la misma en el que expresamente dice, como se ha transcrito, que " en la demanda interposada por aquesta part s'exercia una acció reivindicatoria respcte le 21ª part indivisa de la que es titular el meu mandant ", y que de la parte indivisa de la que es propietario " no en pot fer ús per decisio de la comunitat, i aquest és el fet objecte de litigi ", lo que, por su parte, incide en la acción reivindicatoria ligada con la segunda de las pretensiones, sobre la que seguidamente se resolverá.

CUARTO.- Y es que, efectivamente, al aducir el ahora apelante que " la Sentència impugnada es limita a desestimar la demanda interposada pel fet d'existir establert estatutàriament un procediment determinat per a la utilització d'una plaça d'aparcament concreta, el que es tradueix a la pràctica en una privació o espoliació pemanent i indefinida del legítim dret a gaudir d'un espai o plaça d'aparcamt proporcional del soterrani, inherent a la titularitat indivisa " y que " sigui quina sigui la decisió que en un momento donat hagués pogut prendre la comunitat, sense coneixement ni convocatoria del meu represntat, el que no es pot pretendre és la negació permanent i indefinida del legítim dret del demandant a gaudir d'un espai del soterrani proporcional a la seva atitularitat indivisa ", está reconociendo que no ha sido privado no ya de la propiedad, que queda dicho que no ha sido discutida en este procedimiento y " sin que ", como se dice en la Sentencia recurrida, " en el escrito de demanda se realice ninguna alegación específicamente destinada a poner de manifiesto que su condición de propietario haya sido discutida por nadie ", sino que está reconociendo también que tampoco ha sido privado de la posesión de dicha propiedad, sino que, en su día, concretamente en fecha 5 de abril de 1997, según consta en la escritura pública acompañada como documento nº 1 por la demandada, la comunidad de propietarios del local sótano adoptó, en Junta General, el acuerdo de aprobar los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de Local-sotano, constituyendo dicha comunidad ONCE fincas entre las que se encuentra la demandada, estipulándose en el CAPÍTULO III, titulado UTILIZACIÓN COMÚN DEL LOCAL, en el Artículo 10, en lo que aquí importa, lo siguiente: " Debido a que existen más participaciones que plazas de parking en el local, el comunero que deseare utilizar una plaza de parking deberá solicitarlo a la Junta Directiva, la cual le asignará si procede, en función de los artículos siguientes, una plaza que se acomode lo más posible al vehículo para la que se pretenda. Para ello, el peticionario rellenará el impreso correspondiente que le será facilitado por la Junta Directiva ", cuyo acuerdo, no obstante lo alegado por el recurrente, no es objeto del presente procedimiento y al no constar que haya sido impugnado ni, consiguientemente, declarada su nulidad, es vinculante para los comuneros y del mismo se infiere que lo que se hace es, ante la circunstancia de existir más participaciones que plazas de parking en el local, regular la utilización de las mismas por el propietario que lo desee, no privarle de su derecho de uso y disfrute, como aduce el recurrente, ni, de suyo, de la posesión, con lo que falta otro de los requisitos para el éxito de la reivindicatoria, sin que, por otra parte, en la demanda se aluda, como también se dice en la Sentencia recurrida, a que el ahora apelante se haya dirigido a la Junta Directiva solicitando utilizar una plaza de aparcamiento, con lo que, al no ser la demandada en este procedimiento la legitimada para dar satisfacción a dicha pretensión segunda del demandante sobre el reconocimiento del derecho de uso y disfrute del local como aparcamiento, que tampoco se le niega sino que para ello se han establecido estatutariamente unas normas determinadas, entre las que no figura el sorteo a que alude el actor, ni la garantía al uso indistinto de una de las plazas como aparcamiento diferente del estatuido, que no costa que haya seguido el recurrente mediante su solicitud dirigida a la Junta Directiva en el impreso correspondiente, por lo que tampoco consta que por ésta se le haya denegado, atendido incluso que ya en la audiencia previa puso en conocimiento la demandada, que es una de la comunidades que forman parte de la Comunidad de Propietarios del local formado por los bloques de la DIRECCION002 números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , los de la DIRECCION000 números NUM007 , NUM008 , NUM008 , NUM009 , NUM000 y los de la DIRECCION001 NUM010 y NUM011 , que había plazas libres en la fecha de dicho acto, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Teodulfo contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el número 826/2007 seguido a instancia de Don Teodulfo contra Comunidad de Propietarios del Bloque D de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, sobre acción reivindicatoria, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Con condena en las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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