Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 233/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00582/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 664/2009, procedentes del JDO. 1A. INST .E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 233/2011, en los que aparece como parte apelante Arturo , representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, y como apelado MUTUALIDAD DE SEGUROS SOLISS, representado por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, en fecha 17 de diciembre de 2.010, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Debo estimar y estimo la oposición a la ejecución planteada por la Cía. Aseguradora SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, estimando la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, y, por consiguiente, procede dejar sin efecto la ejecución. Procede imponer a la parte ejecutante las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la resolución dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DON Arturo , que articula su recurso, alegando:
- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los requisitos jurisprudenciales de la culpa exclusiva.
- Subsidiariamente, concurrencia de culpas.
SEGUNDO : El recurso debe ser acogido en la segunda de sus dos pretensiones, pues en materia de circulación de vehículos rige el principio de la confianza en el tráfico debiendo esperarse una conducta adecuada de los demás usuarios de la vía pública, y si bien ha quedado probado en autos, según los testigos que declararon en el acto de la vista, que cuando la colisión se produjo el apelante ejecutaba un adelantamiento por la izquierda maniobra prohibida por dos motivos, por existir línea continua en una vía urbana de dos carriles de circulación, uno en cada sentido, y por realizarse en una intersección, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de Circulación , que, por remisión al artículo 82 , permite exclusivamente en este caso el adelantamiento por la derecha, si las circunstancias lo permiten, por lo que resulta patente, como acertadamente ha entendido la Juzgadora de Instancia, que la conducta negligente del conductor de la motocicleta, debe erigirse como causa eficiente del daño, no es menos cierto que consta que el conductor de la furgoneta, si bien actuaba en la esfera de la legalidad al ejecutar una maniobra de giro a la izquierda permitida, según resulta de la prueba testifical practicada en los autos, no señalizó debidamente la maniobra con las señales ópticas intermitentes del vehículo tal y como ordenan los artículos 75. 1 a) y 109.2 a) del citado Reglamento General de Circulación , pudiendo haber adoptado el conductor de la furgoneta, por tanto, otra conducta que hubiera podido evitar la colisión o disminuir sus consecuencias dañosas, de lo que se desprende que no existe una ausencia total de relación causal entre la conducta de este último y el resultado producido que permita apreciar en su integridad la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
De lo que debemos concluir que al resultado dañoso concurrieron dos conductas negligentes procedentes de los dos conductores implicados; conductas ambas relevantes, que convergieron y contribuyeron causalmente al resultado dañoso, lo que permite minorar la responsabilidad de la ejecutada, y, por ende, de la indemnización por negligencia que corresponde perjudicado según el artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , al ser precisamente la negligencia del perjudicado una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente; siendo el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, a nuestro juicio, a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, del cincuenta por ciento, que estimamos es el adecuado, dada la incidencia causal de ambos intervinientes en el resultado, según se acredita de la prueba practicada en autos.
TERCERO : Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Arturo , y, como consecuencia de ello, la estimación parcial de la oposición a la ejecución, reduciendo la cantidad por la que se ha despachado ejecución a la suma de 3.775,46 euros.
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias (artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Arturo contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2010 , recaída en ejecución de títulos judiciales seguido con el nº 664/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, y, en su lugar:
- Se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por "SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", apreciando concurrencia de culpas en ambos conductores intervinientes.
- Se reduce la cantidad por la que se ha despachado ejecución por principal a la suma de 3.775,46 euros, debiendo el Juzgado proseguir con la ejecución por los trámites legales.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, y acordamos la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
