Sentencia Civil Nº 582/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 53/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 582/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00582/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 53/2011

Autos nº: 81/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid.

P. Apelante: D. Juan Enrique

Procurador: DÑA. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

P. Apelada: DÑA. Miriam

Procurador: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 582

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 19 de mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 81/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ; y de otra, como parte apelada, DÑA. Miriam , representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas acordadas en JUICIO DE DIVORCIO, presentada por D. Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Carmen Olmos Gilsanz contra Dña. Miriam , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, no ha lugar a modificar las medidas acordadas en sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho , dictada en autos de juicio de divorcio nº 272/08 por este Juzgado, manteniendo íntegramente las mismas.

No procede hacer expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Juan Enrique , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 250 € mensuales; a razón de 125 € al mes por hija; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2010.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2010; y, finalmente, el Ministerio Fiscal al folio 412 de las actuaciones y en informe de fecha 2 de diciembre de 2010 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocido ya el alcance de la presente alzada, para la resolución del presente recurso, y para mejor comprensión de lo que después se dirá; es conveniente al caso previamente recordar, con la doctrina más autorizada al hablar de las clases de prueba que, por su objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la acreditación de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto: la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de contrario.

SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; y del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en su consecuencia, la sentencia de instancia al no haber logrado la parte demandante-apelante en ninguna de ambas instancias, su prueba, la prueba principal, la que precisaba convencer al juzgador sin átomo de dudas, de la verdad de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. En efecto, existen en el caso grandes dudas sobre la situación laboral e ingresos del Sr. Juan Enrique en la empresa de negocio familiar en el que presta sus servicios; pues la crisis proviene en los momentos de dictarse la sentencia de apelación por esta Sección 24 que confirmó la sentencia de divorcio de 30 de octubre de 2008 ; genera muchas dudas que el demandante-apelante, Sr. Juan Enrique , vacile o dude del momento en el que su nómina experimentó sensible rebaja; las nóminas están firmadas por su padre quien se olvidó de rellenar los requisitos legales para el complemento de las mismas y rebaja que supone a la postre un importe más bajo del establecido legalmente. Se comparte el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo" para la desestimación de la demanda y lo resuelto es consonante con la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde octubre de 1992 que dice: "la aminoración de la pensión alimenticia ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica"; o como se dice desde febrero de 1993: "quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica". La prueba que se precisaba en el caso no se ha dado, luego procede, se insiste, desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique ; representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 81/2010 ; seguido con DÑA. Miriam , representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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