Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 551/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 582/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100602

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2912

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00582/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 551/11

Asunto: ORDINARIO 689/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.582

En Pontevedra a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 689/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 551/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el procurador D. LUIS ANGEL ABALO ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO SALVADOR DE SAS FOJÓN, y como parte apelado-demandado: JOSE RAMÓN TAIBO SUMAY SL, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas , con fecha 23 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ACORDO ACOLLER parcialmente a demanda presentada polo procurador dos tribunais D. Luis Abalo Álvarez, en nome e representación da entidade mercantil "Fagor Electrodomésticos, Sociedad Cooperativa" contra a entidade mercantil "José Ramón Taibo Sumay SL", e CONDE NO a esta última ó pagamento á demandante da cantidade de 1.305,20 euros e dos xuros legais correspondentes de conformidade co disposto no fundamento xurídico terceiro da presente resolución.

Cada parte aboará as súas propias custas e as comúns por metade."

SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil demandante, "Fagor Electrodomésticos, Sociedad Cooperativa", recurre en apelación la sentencia que, estimando parcialmente su demanda, condena a la sociedad demandada y aquí apelada, "José Ramón Taibo Sumay, S.L.", a pagarle la cantidad de 1.305 ,20 euros más los intereses legales correspondientes.

En síntesis, se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba en que, a juicio de la actora, incurre la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo.

SEGUNDO.- Resulta de interés resaltar cómo en la instancia, admitida a trámite la demanda por auto de 22 de Diciembre de 2009, se emplazó a la demandada para contestación a la demanda (artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , lo que no verificó en plazo, razón por la cual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 496.1 de la ley procesal, fue declarada en situación de rebeldía procesal por providencia de 13 de Abril de 2010.

En la audiencia previa, la mercantil actora propuso como prueba la documental que acompañaba a la demanda, consistente en diversas facturas, albaranes y giros , dándola por reproducida.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión actora, en definitiva , al apreciar la Jueza cómo "a documental achegada pola parte demandante ás presentes actuacións non se corresponde na súa maior parte cas facturas cuxo pagamento reclama a actora , facturas enumeradas no cadro contido na páxina 2 do escrito de demanda" .

TERCERO.- Si bien es cierto que la declaración de rebeldía procesal, como pura inactividad de la parte y la falta de contestación a la demanda (a diferencia del derecho anglosajón y de forma similar al sistema alemán), no comporta allanamiento ni poena probati del demandado a la demanda ni lleva como consecuencia obligada la condena al rebelde ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1914 , 3 de Abril de 1987 y 10 de Noviembre de 1990 ), lo que corrobora el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al afirmar que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", no lo es menos que ante la rebeldía procesal , suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, el interrogatorio del demandado, el reconocimiento de firmas, etc.). Y, a la vez , la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no debe llegarse a un exceso de rigorismo en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante (si desarrolla la actividad probatoria que le es exigible), porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento del documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en el proceso (artículo 14 de la Constitución). Y más aun si tenemos en cuenta que , precisamente, por esa posición procesal de rebeldía, la parte demandada, a la que perjudica los documentos que acompañan al escrito rector del procedimiento, no fue quien de impugnar tal documental aportada con el escrito de demanda, lo que hace que dichos documentos privados -facturas , albaranes y giros- tengan plena fuerza probatoria en el proceso (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por consiguiente , la Sala entiende que mediante la documental aportada la demandante prueba la realidad de la existencia del crédito a su favor, correspondiendo a la empresa demandada la carga de la prueba del pago de lo reclamado (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que evidentemente no ha realizado dada su situación de rebeldía procesal. Consecuentemente, procede, con estimación del recurso, la estimación íntegra de la demanda, lo que conlleva la condena de la demandada "José Ramón Taibo Sumay, S.L." a pagar la cantidad de 50.259,83 euros , más los intereses establecidos en la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación total de la demanda implica la imposición, a la parte demandada, de las costas procesales causadas en primera instancia.

Procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Abalo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fagor Electrodomésticos, Sociedad Cooperativa", contra la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis .

Segundo.- Revocar parcialmente la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Abalo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fagor Electrodomésticos , Sociedad Cooperativa", contra la sociedad "José Ramón Taibo Sumay, S.L.".

Cuarto.- Condenar a la demandada "José Ramón Taibo Sumay, S.L." a abonar a la parte demandante la cantidad de 50.259,83 euros.

Quinto.- Mantener el pronunciamiento que en materia de intereses contiene la sentencia de instancia.

Sexto.- Imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.

Séptimo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Octavo.- Acordar la devolución del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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