Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 776/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100565
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario no. 1.469/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carmen Gualupe García, bajo la dirección del Letrado D. María del Mar Vera Sosa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra Da. Rosario , representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez López , bajo la dirección del Letrado D. Antonio López Gimeno ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Carmen Guadalupe García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo condenar y condeno a la demandada Dna. Rosario a que abone a la actora la cantidad de 12.257,91 euros, más intereses legales desde la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y con condena en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio López Gimeno, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección de la Letrada Da. Leticia Herrera Pérez ; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que la actora Comunidad de Propietarios, reclama frente a una comunera el importe de las cuotas y derramas impagadas, así como el coste de una reparación necesaria, que, a instancias de la administración, debía de realizar la demandada, desestimando la compensación, que la copropietaria fundaba en un acuerdo suscrito con la comunidad, según el cual ésta se comprometía a abonar la renta de una vivienda, alquilada por la demandada, para que desalojara la que habitaba en el edificio donde se ubica la comunidad, y poder proceder a la realización obras de notoria importancia para el conjunto.
Recurre la demandada quien, tras reiterar su desacuerdo con la reclamación formulada en la demanda, en la que se amplía la petición inicial del monitorio, reitera la existencia de la compensación alegada, manteniendo que existe un contrato entre las partes que no puede rescindirse por la voluntad unilateral de una de ellas, sin que hayan variado las circunstancias que determinaron el desalojo, es decir la obra, que hace inhabitable la vivienda propiedad de la comunera demandada...
La apelada solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- En primer lugar, y con relación a la reclamación formulada en la demanda, el mero desacuerdo de la demandada, actual recurrente, a que la actora haya ampliado su reclamación a todo lo debido al momento de su presentación, determina la inadmisión de tal motivo del recurso, pues es lo cierto que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 818 , en el caso de el deudor se oponga a la reclamación monitoria el asunto debe resolverse en el juicio que corresponda. Cuando por la cuantía debe seguirse juicio ordinario, si el demandado no formalizara la demanda en el transcurso de un mes desde el traslado de la oposición, en el decreto archivando el monitorio se impondrán las costas al acreedor, si se formaliza la demanda se le dará el tramite previsto en los artículos 404 y siguientes. Siendo así, aun cuando la reclamación se haya iniciado con el proceso monitorio, para el cual sí se exigen determinados requisitos documentales, tras la oposición al mismo por el deudor, el juicio que se sigue es el ordinario y se tramita conforme a sus reglas, archivándose el monitorio, sin que exista regla que impida actualizar la deuda reclamada inicialmente, ni acumular las que tengan el mismo origen o causa entre los litigantes, ni norma alguna que regule la forma para acreditar la deuda que deriva de las normas de la propiedad horizontal. En el monitorio la reclamación de cuotas debe fundarse en el certificado emitido por la Comunidad, pero en el ordinario la Comunidad puede reclamar cualquier deuda que tenga contra el comunero, pudiendo justificarla con cualquier medio de prueba.
En el presente caso, la parte no opone a ninguno de los conceptos que se le reclama, su realidad o certeza, debiendo estimarse acreditado el importe total que se reclama: a) por las cuotas que no han sido abonadas en su integridad, b) por las derramas y c) por el gasto asumido por la Comunidad de unas obras, impuestas por la administración y que eran de cargo de la copropietaria.
SEGUNDO.- En cuanto a la compensación alegada, cabe mantener que si bien existe un acuerdo de la Comunidad para abonar las rentas, de un arrendamiento de vivienda, a la vecina del bajo derecha mientras se determinaban y realizaban las obras que impedían la habitabilidad de la citada vivienda, tal acuerdo se convierte en un contrato con la citada vecina cuando, en abril de 2006, lo suscriben todos los interesados, y por una parte, todos los copropietarios, y por la otra, la vecina del mencionado bajo. Contrato en el que la demandada se compromete a abandonar su vivienda, para que se puedan hacer las obras, a cambio de que se le paguen las rentas de una vivienda ubicada en las cercanías del edificio litigioso. De ello no cabe duda ya que basta leer la documental que obra en autos, donde incluso se refleja la existencia de una demanda, de la que desistió la hoy demandada, frente a la comunidad. Tal contrato, sin embargo, debe advertirse, para analizar las circunstancias concurrentes al mismo, que mal se conjuga con el manifiesto interés que la demandada tenía en las obras y que dice mantener tanto en su realización como en su urgencia, ya que, ciertamente, pese a insistir en la necesidad de las obras, la demandada nunca permitió el acceso a su casa, salvo su previo desalojo, y siempre y cuando la Comunidad le pagara el alquiler de la otra casa, que además debía ser céntrica. De igual forma, destaca, la conducta de la demandada, quien pese a insistir en la necesidad de acordar unas derramas para cubrir el gasto de la obra y las rentas de su alquiler, se niega a pagar la derrama acordada a tal fin.
Sobre tal base: el impago por la demandada de las cuotas y derramas, al margen de su negativa a realizar la obra ordenada por la administración, cuya no realización impedía o dificultaba la obra en la estructura del edificio, en junio de 2008, es cuando se plantea por la Comunidad la posibilidad de dejar de abonarle a la demandada las rentas, y sin acuerdo aprobado en tal sentido, así se hizo. Siendo, en octubre de 2008, cuando a los incumplimientos ya citados por parte de la demanda se une, también, el incumplimiento referido a no facilitar el desalojo del local, de su propiedad, sito en los bajos del mismo edificio, y que arrendó a terceros en octubre de 2006 (a pesar de que ella había conseguido que la pagaran la renta por desalojar la vivienda sita en el bajo del mismo edificio por su inhabitabilidad ante las obras, abril de 2006.) que la Comunidad acuerda rescindir el citado contrato, comunicándoselo a la demanda por concurrir las causas de rescisión que en el mismo se recogían, y concretamente ante el " supuesto de que sea imposible para la Comunidad acometer las obras de reparación por cuestiones ajenas a su causa, sobre todo de origen técnico". El citado acuerdo, como todas las demás actas de la Comunidad le fue notificado a la demandada bien, en su vivienda del edificio litigioso, siendo el mismo el designado por la demandada para recibir las comunicaciones, lo que es independiente y ajeno a que la comunidad supiera que vivía en otro domicilio, pues la obligación de la Comunidad es realizar las comunicaciones en el domicilio designado por el propietario; bien en este domicilio nuevo, tal como reconoció expresamente la demandada que le notificaban las cuestiones de la comunidad.
Alegada por la copropietaria demandada la compensación de la deuda, que no niega, con el importe de las rentas que no se le han abonado, desde junio de 2008, cabe estimar que efectivamente la Comunidad es deudora de la demandada por las rentas de junio a octubre, ya que en tal periodo ni existió acuerdo de rescisión, ni en consecuencia puede tenerse por resuelto el pacto o contrato entre las partes, debiendo estimarse que el contrato se resolvió a instancias de la Comunidad en noviembre por existir los motivos que en el mismo se preveían para ello y comunicándoselo a la demandada quien nada alegó ni reclamó.
En cuanto a la existencia de las causas de rescisión ajenas a la Comunidad, queda acreditado que han sido: el impago de las cuotas y derramas por parte de varios propietarios ( entre ellos la demandada), las dificultades en el acceso a las viviendas y locales ( entre ellos uno de la demanda), los impedimentos técnicos de acceso a las zonas donde las obras debían realizarse por obras indebidamente realizadas y cuya demolición era obligatoria ( entre ellas un cerramiento de la demandada), y la aparición de nuevos graves desperfectos en las instalaciones comunes y privativas ( entre ellas la vivienda de la demanda) debidas a la edad de la edificación y al mal mantenimiento de la misma, todo lo cual e ha determinado, efectivamente, la paralización de las obras, y la imposibilidad de proseguirlas. Sin que, en ningún caso quepa, atribuir tales circunstancias a la actora, la comunidad, y sí, en gran parte, a la conducta de la demandada y ,con menor intensidad, de otros vecinos, debe estimarse que existe la causa de rescisión y que efectivamente el contrato fue resuelto desde octubre de 2008, con efectos en noviembre. Por lo que desde tal fecha no cabe la compensación alegada, debiendo estimarse por los meses de junio a octubre, en la cuantía de 2.755 euros.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia, y estimación sustancial de la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las costas generadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( Arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
1o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Rodríguez López en nombre y representación de D. a Rosario ,
2o.- Revocar la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 1469/2009.
3o.- Estimar que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 adeuda a la demandada, D. a Rosario , conforme a lo pactado en 7 de abril de 2006, las rentas de la vivienda que tiene alquilada por importe de 550 euros mensuales, desde junio a noviembre de 2008, por un importe total de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750 euros).
4o.- Acordar compensar tal cantidad con la que se declara deber por D. a Rosario a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , por importe de 12.257,91 euros.
5o.- Condenar a D. a Rosario a que abone a la actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , la cantidad de por importe de nueve mil quinientos siete euros con noventa y un céntimos (9.507,91 €).
6o.- Mantener el resto de la resolución.
7o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

