Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 321/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 582/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100569


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001626

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 321/2011- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 661/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA

Apelante: Dª. Ángeles .

Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA.

Procurador.- D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 582/2011

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MAGISTRADO

ILMA. SRA. Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once.

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 661/2010, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA contra Dª. Ángeles sobre "reclamación de cantidad en el ámbito de la L.P.H. ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángeles , representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistida de la Letrado Dª. MARIA DEL PILAR VICARIO MARTIN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA, representada por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y asistida de la Letrado Dª. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 11-11-10 en el Juicio Verbal - 661/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Comunidad de Propietarios del edificio sito en Chirivella, DIRECCION000 , NUM000 , contra Ángeles debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 2673,15 euros más los intereses legales correspondientes. El pago de las costas procesales debe imponerse a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Ángeles , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 27- septiembre-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Organo completa:

PRIMERO.-

Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", interesando, en síntesis, la nulidad de la Sentencia dictada por falta de exhaustividad y de congruencia de la Sentencia dictada, con indefensión para la parte apelante, al no resolver sobre la falta de legitimación opuesta, sobre los efectos de la falta de acompañamiento al escrito de solicitud del procedimiento monitorio del título constitutivo de la propiedad horizontal, las actas de las juntas de propietarios en que se aprueban los presupuestos anuales en las que se refleje la cuota de participación de los comuneros, sobre el hecho opuesto de que las derramas por innovaciones en elementos comunes exceden del importe de tres mensualidades por lo que no está obligado a contribuir la parte demandada; que la Sentencia dictada no valora la prueba documental de la parte demandada, tendente a acreditar que se trata de gastos de ornamentación, de los que está exento de pago el bajo, conforme a los Estatutos; que no se ha notificado la adopción de acuerdos, por lo que no se puede obligar al pago derivado de los mismos; y, finalmente, que no tiene acceso al patio o zaguán.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la pretendida nulidad de la Sentencia dictada por falta de congruencia y de exhaustividad, procede su desestimación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Y la parte demandante interesó, que se condenara al demandado y ahora apelante al abono de la cantidad a cuyo pago condena la Sentencia, que es en deber por gastos derivados de los elementos comunes de la Comunidad de propietarios de que forma parte como titular del bajo comercial señalado con el número 4, por lo que la Sentencia es congruente con lo pedido, pudiendo discutirse, tan sólo, como se ha expuesto, si es exhaustiva o no, defecto que, en todo caso, no supondría la nulidad de aquélla, sino la resolución por parte de la Sala de todos y cada uno de los motivos de oposición deducidos por la parte demandada.

TERCERO.-

Y, en orden a la falta de legitimación activa de la parte demandante por carecer el Administrador de la representación que se atribuye de la Comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , las obligaciones derivadas del artículo 9, apartados e) y f), de la propia Ley deberán cumplirse por el propietarios de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, facultando al presidente o al administrador de la Comunidad, si así lo acordase aquélla, a exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. Y, conforme a la documentación aportada al Procedimiento monitorio (a los folios 13 a 15), la Junta de propietarios, en su sesión de 17 de septiembre de 2009, acordó, entre otros temas, liquidar la deuda que mantiene el propietario ahora demandado con la Comunidad, así como demandar al mismo, autorizando al Presidente y al Administrador, indistintamente, para que en nombre y representación de la Comunidad contrate los servicios de Abogado y Procurador sea preceptiva o no su intervención. En consecuencia, permitiendo la Ley que sea el Administrador el que exija en nombre de la Comunidad el pago de deudas que mantenga el comunero con ella, y resultando probado que don Dimas , en nombre y representación de la ESI 1983, S.L. (documental acompañada a la solicitud de procedimiento monitorio), fue designado administrador, procede reputar a dicho señor facultado para otorgar poderes a Procuradores en representación de la Comunidad dicha para el inicio del procedimiento monitorio cuya oposición determinó la incoación del Juicio verbal, con desestimación del motivo de recurso. Y considerando, a mayor abundamiento, que en el acto de juicio acreditó ser el administrador único de la Mercantil dicha (a los folios 121 a 147).

CUARTO.-

Y decae el motivo de recurso relativo a la falta de acompañamiento a la solicitud de procedimiento monitorio de documentación apta para su admisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 814 y 815 del propio Texto legal, se exige para el supuesto que nos ocupa, que la deuda se acredite mediante certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de bienes inmuebles urbanos, lo que nos lleva a invocar el artículo 21 de la meritada Ley especial, conforme al cual, "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 ", esto es, en el domicilio designado por el propietario a tal efecto o, en su defecto, en el propio piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos las notificaciones entregadas al ocupante del mismo. Y la parte demandante acompañó a la solicitud de procedimiento monitorio los únicos documentos que disciplina el Legislador, cuales son, como se ha expuesto, la certificación del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado en la Junta de 17 de septiembre de 2009 y el que acredita la notificación del mismo a la propia demandada (remisión mediante burofax y acuse de recibo del mismo extendido por el propio funcionario de correos), no pudiendo exigirse más documentación que la dicha por el Legislador, no siendo necesario, por tanto, aportar, como pretende el apelante, las actas levantadas con ocasión de otras Juntas en las que adoptaron acuerdos de ejecución de obras, ni de las que resulte la cuota de participación en elementos comunes, ni documental acreditativa de la notificación de acuerdos a los diversos propietarios obligados en virtud de ellos, ni, desde luego, el título constitutivo de la propiedad horizontal.

QUINTO.-

Finalmente, como opone la parte apelada y tiene reiterado esta Sala, adoptado el acuerdo liquidatorio de la deuda (lo que aconteció en la Junta de 17 de septiembre de 2009), compete al propietario disidente la impugnación del mismo a través del procedimiento legalmente establecido (artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y en el que habrá de interesar la suspensión del acto con carácter cautelar (apartado 4 del propio precepto) para paliar los efectos ejecutivos del acuerdo adoptado, sin que le sea dable pretender en el procedimiento de reclamación de la deuda suspender tales efectos por los motivos que debió hacer valer como demandante en aquél. Y, consecuentemente con tal doctrina, alegaciones tales como las de exención en el pago de gastos derivados de ascensor, patio, carencia de los bajos de acceso directo al zaguán, consideración de los gastos como de mera ornamentación, instalación de servicios cuyo pago exceda de tres mensualidades o falta de notificación de acuerdos adoptados en Junta de los que deriven las concretas partidas integrantes del saldo deudor cuyo pago se exige en el presente procedimiento, han de ser desestimados sin entrar, siquiera, a conocer de ellos, por no ser éste el procedimiento en el que han de ventilarse, conforme a la doctrina expuesta.

SEXTO.-

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada, con imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte apelante de las costas causadas ante esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de doña Ángeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mislata el 11 de noviembre de 2010 en el Juicio verbal 661/2010, que trae causa de la oposición deducida en el Procedimiento monitorio 144/2010.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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